Decreto 78
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Decreto 78
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no fermentadas
-
TITULO III De las bebidas alcohólicas fermentadas
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- TITULO IV De los vinagres
- TITULO V De la denominación de origen
- TITULO VI De la comercialización
- TITULO VII De las sanciones
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 78 REGLAMENTA LEY N° 18.455 QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 31-JUL-1986
Publicación: 23-OCT-1986
Versión: Última Versión - 01-ENE-2020
Ministerio de Agricultura REGLAMENTA LEY N° 18.455 QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.604, de 23 de octubre de 1986).
Santiago, 31 de Julio de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 78.- Visto: El artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento y de la Ley N° 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en adelante la ley, se definen los siguientes términos:
1.- Aditivo: Sustancia de composición químicaDTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002 conocida y grado alimentario que se incorpora a los productos en cantidades suficientes para mantener o mejorar sus características organolépticas y conservar su estabilidad.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002 conocida y grado alimentario que se incorpora a los productos en cantidades suficientes para mantener o mejorar sus características organolépticas y conservar su estabilidad.
2.- Aguardiente: El destilado de vinos al cual no se le han agregado aditivos, excepto azúcares y agua.
3.- Azúcares: Son las sustancias reductoras y la sacarosa.
4.- Clery o Cooler: Es la bebida alcohólicaDTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 22.09.2005 elaborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante, con o sin anhídrido carbónico, adición de agua, azúcares y saborizantes en una proporción tal que cambie el sabor franco del vino. En su preparación, se permite el uso de colorantes.
Art. único Nº 1
D.O. 22.09.2005 elaborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante, con o sin anhídrido carbónico, adición de agua, azúcares y saborizantes en una proporción tal que cambie el sabor franco del vino. En su preparación, se permite el uso de colorantes.
Las etiquetas de sus envases no podrán contener expresiones propias de tipos o variedades de uvas o vinos.
5.- Coctel: Bebida alcohólica obtenida por la mezcla de uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas a las que se les puede adicionar productos analcohólDecreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010icos.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010icos.
6.- Brandy: Es el aguardiente envejecido, en vasija de madera noble, coloreado o no con caramelo natural y edulcorado o no con azúcares.
7.- Chicha Cruda: Es la bebida obtenida del mosto de uva fresca o asoleada de la especie Vitis vinífera, que se halla en proceso de fermentación. Cuando se la obtiene de mosto cocido se denomina Chicha cocida.
8.- Chicha de manzana: Es la bebida alcohólica obtenida del zumo de la manzana que se encuentra en proceso de fermentación alcohólica.
9.- Extracto seco de vino: Es el residuo que queda de la evaporación efectuada a 100 grados centígrados o bien medido por densimetría conforme al procedimiento establecido por el Servicio, mediante Resolución, y expresado en gramos por litro.
10.- Extracto seco reducido: Es el extracto seco de un vino al cual se le ha extraído:
a) El exceso de azúcar reductor sobre 1 gramo por litro.
b) El exceso de sulfato de potasio sobre 1 gramo por litro.
c) El exceso de cloruro de sodio sobre 0,500 gramo por litro.
d) El peso de cualquier otra materia extraña que haya sido agregada al vino.
11.- Gin: Es la bebida obtenida por aromatización del alcohol rectificado de materias amiláceas, con adición de maceraciones, destilados, o aceites esenciales de bayas de enebro.
12.- Graduación alcohólica potencial: Es el grado alcohólico Gay-Lussac que se obtendría al fermentar totalmente las sustancias reductoras remanentes en un producto.
13.- Graduación alcohólica real: Es la proporción de alcohol que contiene un producto, medido con un alcoholímetro centesimal Gay-Lussac a 20 grados Celsius de temperatura.
14.- Graduación alcohólica total: Es la suma de las graduaciones Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010alcohólicas potencial y real.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010alcohólicas potencial y real.
15.- Bebida Espirituosa de Orujo: Es la bebida alcohólica proveniente de la destilación de borras y orujos, de productos de vides híbridas o de vinos alterados.
16.- Interesado: Los productores, envasadores, elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores, comerciantes, y en general, cualquier persona natural o jurídica que desarrolle una o más de las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la Ley.
17.- Licor: Es el producto elaborado en base a alcoholes etílicos potables, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas, mezclados o no entre sí, y con o sin extractos aromáticos naturales o sintéticos.
Puede contener edulcorantes, agua, colorantes o cualquier otro aditivo permitido.
18.- Licores amargos: Son los que contienen principios amargos de origen vegetal.
19.- Licores anisados: Son los aromatizados predominantemente con semillas de anís o con extractos o esencias de las mismas.
20.- Licores de frutas: Son los preparados a base de zumos de frutas o partes de éstas o con maceraciones o esencias de las mismas.
21.- Materia prima: Cada una de las sustancias básicas empleadas en la preparación de productos, que le confieren sus características propias.
22.- Mistela: Es la bebida obtenida de un mosto de uva cuya fermentación se ha detenido por encabezamiento con alcohol de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de subproductos de uva.
23.- Mosto concentrado: Producto que se obtiene al eliminar parcialmente el agua del mosto natural o apagado, mediante ebullición, evaporación al vacío o frigorización impidiendo su fermentación espontánea.
24.- Mosto mudo o apagado: Aquel cuya fermentación alcohólica ha sido evitada mediante prácticas enológicas autorizadas.
25.- Mosto natural: Zumo obtenido por presión de la uva antes que haya comenzado su fermentación.
26.- Mosto sulfitado: Mosto que contiene anhídrido sulfuroso DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002como inhibidor de la fermentación alcohólica.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002como inhibidor de la fermentación alcohólica.
27.- Ponche: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante con adición de azúcares, anhídrido carbónico y pulpas o zumos de frutas, en una proporción tal que cambie el sabor franco del vino. En su preparación se permite el uso de colorantes.
28.- Producto a granel: Aquel que no se encuentra envasado en unidad de consumo.
29.- Producto apto: Es aquel producto que sometido a análisis cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y este reglamento.
30.- Producto genuino: Es el elaborado de las materias primas y conforme a los métodos y prácticas que autoriza la ley y este reglamento.
31.- Relación alcohol-extracto de un vino: Es el cuociente entre el peso del alcohol contenido en un litro y el peso de su extracto reducido.
32.- Relleno: Operación destinada a suplir la merma ocurrida en el envase que contiene el producto a granel.
33.- Sidra: Es la bebida alcohólica obtenida de la fermentación del zumo de manzana.
Cuando provenga de otra especie deberá nominarse sidra acompañada del nombre de la fruta de la cual procede.
34.- Sidra espumosa: Sidra obtenida por fermentación natural, terminando su elaboración en envases cerrados, produciendo anhídrido carbónico en base a jarabe de azúcar.
35.- Sidra gasificada: La sidra que habiendo completado su proceso de elaboración, se le impregna anhídrido carbónico en forma mecánica. Se permite la adición de sacarosa con el solo fin de edulcoración.
36.- Suma alcohol - ácido de un vino: La suma que resulta de agregar al grado alcohólico centesimal la acidez total de titulación por litro disminuido del exceso sobre un gramo de acidez volátil, expresadas ambas en ácido sulfúrico.
37.- Unidad de consumo: Es el envase en que el producto se ofrece para su expendio directo al público.
38.- Uva: Es el fruto de la especie Vitis vinífera L. Cuando el fruto provenga de vides de variedades híbridas deberá denominarse uva híbrida.
39.- Vino acetificado: Es el vino enfermo que contiene más de 1,5 gramos de acidez volátil por litro expresada en ácido acético.
40.- Vino enfermo: Es aquel que ha sufrido una alteración bioquímica a causa de la acción de microorganismos que modifican sus características químicas y organolépticas.
41.- Vodka: Es la bebida obtenida de alcoholes de materias amiláceas con o sin maceración de hierbas.
42.- Whisky: Es el destilado de la fermentación alcohólica de caldos de cereales malteados o no, que es sometido a procesos de envejecimiento en vasijas de madera, coloreado o no con carDTO 103, AGRICULTURA
Nº 3
D.O. 30.09.1987amelo natural.
Nº 3
D.O. 30.09.1987amelo natural.
43.- Ley: La Ley N° 18.455.
44.- Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero.
45.- Borra: es el producto semilíquido obtenido de la fermentación del zumo de uva y de la elaboración del vino, constituido entre otros por sales de calcio y potasio del ácido tártrico, sustancias orgánicas, restos de tejido vegetal, levaduras y materia colorante. Su graduación alcohólica máxima será de cinco grados, el extracto seco mínimo de trescientos gramos por litro y un contenido mínimo de veinte gramos por litro de tartratos expresados en ácido tártrico.
46.- Vinagre de Alcohol: es el obtenido exclusivamente por la fermentación acética de alcohol etílico potable.
47.- Vinagre genuino: es el obtenido por la fermentación acética de una sola materia prima básica de las indicadas en los artículos 22° y 23° de la ley.
48.- Zumo fermentado deDTO 80, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 19.07.1990 uva híbrida: es el nombre genérico del producto obtenido de la fermentación alcohólica del zumo de ese fruto.
Nº 1
D.O. 19.07.1990 uva híbrida: es el nombre genérico del producto obtenido de la fermentación alcohólica del zumo de ese fruto.
49.- Uva de Mesa: Es aquella que se comercializa habitualmente para su consumo directo en estado fresco. En especial, se comprende la que corresponde a las siguientes variedades: - Thompson Seedless-Flame Seedless- Ribier-Ruby Seedless-Black Seedless-Red Seedless-(Emperatriz)-Emperor-SupDTO 98, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 27.08.1990erior Seedless-Cardinal-Almería-Red Globe-Beauty Seedless-Queen-Flame Tokay-Royal Seedless- Exotic-Black Beauty y Early Grant.
Nº 1
D.O. 27.08.1990erior Seedless-Cardinal-Almería-Red Globe-Beauty Seedless-Queen-Flame Tokay-Royal Seedless- Exotic-Black Beauty y Early Grant.
50.- Sour: Se NOTA 2dará este nombre al coctel preparado a base de destilados o licores adicionados de frutas ácidas o saborizantes de las mismas, pudiendo contener aditivos permitidos tales como azúcares,estabilizantes, espesantes, enturbiantes y colorantes. El nombre del producto será el destilado o licor empleado seguido de la palabra souDTO 98, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 27.08.1990r y de la fruta o saborizante utilizado, salvo en el caso del limón, en que esta última mención tendrá carácter optativo.
Nº 1
D.O. 27.08.1990r y de la fruta o saborizante utilizado, salvo en el caso del limón, en que esta última mención tendrá carácter optativo.
51.- Cola de Mono: Es el coctel preparado a base de aguardiente, leche de origen animal, café y edulcorantes, pudiendo contener aditivos tales como aromatizantes, estabilizantes, espesantes, enturbiantes y colorantes.
Se permite el reemplazo de la leche de origen animal por oDTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.05.2002tras leches o cremas de origen vegetal, pero en tal caso la rotulación deberá indicar el componente empleado como sucedáneo.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.05.2002tras leches o cremas de origen vegetal, pero en tal caso la rotulación deberá indicar el componente empleado como sucedáneo.
52.- Sangría: Es la bebida elaborada con vino, aromatizada por la adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin jugos de estas frutas, Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 12.06.2010y eventualmente, edulcorada con azúcares, con adición de especias y agregación de anhídrido carbónico.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 12.06.2010y eventualmente, edulcorada con azúcares, con adición de especias y agregación de anhídrido carbónico.
53.- Cerveza Especial: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de cerveza a lo menos en un 65% como materia prima predominante, adición de productos y extractos naturales o artificiales idénticos a los naturales, permitiéndose el uso de miel, frutos, zumos de fruta y especies. Se prohíbe la adición de productos estimulantes, energizantes o alucinógenos.
54.- Ron: Es el destilado proveniente de un alcohol etílico potable, que puede o no someterse a proceso de envejecimiento en vasijas de madera, pudiendo ser coloreado exclusivamente con caramelo natural.
55.- Bebidas alcohólicas elaboradas en baseDecreto 100,
AGRICULTURA
Art. UNICO
D.O. 07.03.2011 a Ajenjo: Son aquellas elaboradas con Artemisia absinthium L (Ajenjo) principalmente, u otras especies del mismo género, cuyo contenido máximo de Tujonas totales (Alfa y Beta) no podrá ser superior a 35 miligramos por litro.
AGRICULTURA
Art. UNICO
D.O. 07.03.2011 a Ajenjo: Son aquellas elaboradas con Artemisia absinthium L (Ajenjo) principalmente, u otras especies del mismo género, cuyo contenido máximo de Tujonas totales (Alfa y Beta) no podrá ser superior a 35 miligramos por litro.
56. Cóctel de vino: Es la bebida alcohólica elDecreto 29, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 22.06.2013aborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante, que puede o no contener anhídrido carbónico, a la que se le adicionan productos analcohólicos, frutas y colorantes.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 22.06.2013aborada sobre la base de vino como materia alcohólica predominante, que puede o no contener anhídrido carbónico, a la que se le adicionan productos analcohólicos, frutas y colorantes.
57. Cerveza de cereales: Es la bebida alcohólica elaborada en baseDecreto 251, AGRICULTURA
N° 1, 1
D.O. 12.10.2016 a agua, lúpulo, levadura, cebada malteada y extractos fermentables provenientes de cereales en un porcentaje no inferior al 85%. En el resto de los extractos fermentables se incluye el azúcar. El producto podrá denominarse cerveza seguido del nombre del cereal correspondiente, cuando tenga una proporción mayoritaria del cereal en la composición final del producto, distinta de la cebada.
N° 1, 1
D.O. 12.10.2016 a agua, lúpulo, levadura, cebada malteada y extractos fermentables provenientes de cereales en un porcentaje no inferior al 85%. En el resto de los extractos fermentables se incluye el azúcar. El producto podrá denominarse cerveza seguido del nombre del cereal correspondiente, cuando tenga una proporción mayoritaria del cereal en la composición final del producto, distinta de la cebada.
58. Barleywine: Cerveza de cebada malteada de fermentación alta, que tiene una graduación alcohólica real entre 8° y 12° GL, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de maduración en madera.
59. Cóctel de Cerveza: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de cerveza como materia alcohólica predominante y obtenida por la mezcla de uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas a las que se les puede adicionar productos analcohólicos.
Artículo 2°.- En la obtención y elaboración de bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres no podrán aplicarse prácticas, aditivos y demás sustancias si no están expresamente autorizadas por la ley o por este reglamento.
Asimismo, en la elaboración de los demás productos se deberán utilizar las materias primas y aditivos señalados en la ley o en este reglamento, pudiendo emplearse las prácticas de elaboración que no estén expresamente prohibidas.
Artículo 3°.- Para la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 8° de la ley, no se considerarán productos finales los alcoholes que se encuentren a granel en establecimientos que los emplen como materia prima para elaborar bebidas alcohólicas en conformidad a las disposiciones contenidas en la ley y este reglamento, como tampoco aquellos alcoholes que estén siendo transportados hacia una fábrica de bebidas alcohólicas, los que se considerarán materia prima en tránsito, siempre que su traslado se haga con autorización expresa y previa del Servicio para garantizar el correcto uso y destino del producto.
Para los efectos de lo señalado en la letra b) del artículo 8° de la ley, serán considerados productos en proceso de envase, aquellos que se encuentren en unidades de consumo, sea que estén abiertas o sin etiquetas. En la misma condición se incluyen los productos contenidos en el recipiente y en los ductos que estén abasteciendo la línea de llenado.
Artículo 4°.- Las muestras se captarán en seis ejemplares cuando se trate de bebidas fermentadas o vinagres y en tres en los demás casos, quedando en poder del interesado dos y uno respectivamente. Tales muestras podrán captarse retirando directamente los envases, siempre que el contenido de éstos no exceda de un litro de producto. En caso contrario, o si el volumen del producto existente no alcanza para captar el número de ejemplares requeridos, la muestra se captará en receptáculos de menor capacidad retirando la cantidad que sea necesaria para efectuar los análisis pertinentes. Tratándose de productos envasados cuyo contenido no alcance para efectuar el análisis, se retirarán las unidades necesarias para completar el volumen requerido.
Los inspectores del Servicio dejarán constancia de su actuación en acta que se levantará en el lugar de la captación y que será firmada por el dueño o encargado. En caso de ausencia de éstos o que se negaren a firmar dicha acta, el o los inspectores dejarán constancia de esta circunstancia en ese documento que será firmado por la persona adulta a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de la ley. Copia del acta quedará a disposición del interesado.
Artículo 5°.- Los ejemplares de muestra destinadosDTO 98,AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 27.08.1990 al primer análisis de fiscalización serán analizados por el Servicio y sus resultados y calificación técnica efectuada por el analista deberán constar en el certificado expedido por el laboratorio respectivo.
Nº 2
D.O. 27.08.1990 al primer análisis de fiscalización serán analizados por el Servicio y sus resultados y calificación técnica efectuada por el analista deberán constar en el certificado expedido por el laboratorio respectivo.
Dicha calificación deberá ser refrendada por las autoridades del Servicio que designe el Director Nacional, en aquellos casos que el mismo determine.
En caso de pérdida de los ejemplares de muestra destinados a efectuar el segundo análisis a que se refiere el artículo 10° de la ley, el Servicio se atendrá a los resultados del primero. Lo mismo ocurrirá si los resultados del segundo análisis no fueren presentados oportunamente al Servicio dentro de los plazos previstos en la mencionada disposición legal o cuando la determinación analítica efectuada no corresponda a la observada. El tercer análisis no podrá efectuarlo el Servicio ni los laboratorios que hubieren analizado el producto con anterioridad. Cuando la muestra se haya captado directamente de los envases originales en que está contenido el producto, el interesado tendrá un plazo de 20 días contado desde la fecha de notificación que declara apto el producto, para retirar los ejemplares de muestras sobrantes. Vencido ese plazo, el Servicio procederá a la destrucción de los envases y de su contenido, de lo cual quedará constancia en acta.
El costo del segundo análisis de fiscalización será de cargo del interesado, como asimismo, el costo de los análisis de importación y de exportación.
El costo del tercer análisis será de cargo del interesado cuando el resultado del mismo ratifique el obtenido en el primer análisis. En caso contrario será de cargo del Servicio.
Artículo 6°.- El aviso sobre plantación, injertación y arranque de viñas referido en el artículo 13° de la ley, será exigible a los propietarios o tenedores de terrenos plantados con vides dentro de un mismo predio, cuya superficie en conjunto o separadamente, sea igual o superior a cinco mil metros cuadrados. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá, en casos calificados y mediante resolución publicada en el Diario Oficial, exigir el cumplimiento de dicha obligación a los propietarios o tenedores a cualquier título de plantaciones de vides cuya superficie sea inferior al mínimo indicado.
Dicho aviso podrá darse por cartada certificada o entregada personalmente en las oficinas del Servicio y deberá incluir los siguientes antecedentes:
a) Nombre, dirección y número del
Rol Unico Tributario del propietario del predio.
b) Región, Provincia, Comuna y dirección
donde está ubicado el predio.
c) Número del Rol de Avalúos de Bienes
Raíces.
d) Superficie total plantada, injertada
o arrancada y superficie parcial por variedades.
e) Condición de secano o riego,
indicando cuando corresponda, si se trata de terrenos de vega.
f) Sistema de plantación, cuando corresponda.
g) Número de plantas por hectárea
o distancia de plantación.
El adquirente de un predio en el que exista una viña deberá comunicarlo al Servicio dentro del año calendario en que se haya efectuado la adquisición, acreditando dicha operación con certificado de dominio vigente.
Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° de la ley, los productores, elaboradores, envasadores, importadores, exportadores, comerciantes de productos, y aquellas personas que utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines distintos de la bebida, deberán inscribirse en el Servicio, presentado copia de la correspondiente declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, o los antecedentes que acrediten que el interesado no se encuentre obligado legalmente a efectuar tal declaración. Tal inscripción deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
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De 23-OCT-1986
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23-OCT-1986 | 16-AGO-1998 |
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