Decreto 9
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Decreto 9
- Encabezado
- TÍTULO I Definiciones
- TÍTULO II Administración del borde costero y títulos administrativos
- TÍTULO III Reglas comunes de ordenación del procedimiento
- TÍTULO IV Procedimiento de solicitudes de permisos y autorizaciones
- TÍTULO V Procedimiento de solicitudes de concesiones mayores y menores y destinaciones marítimas
- TÍTULO VI Ejecución de rellenos, obras y régimen de mejoras
- TÍTULO VII Transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones mayores o menores
- TÍTULO VIII Régimen sancionatorio
- TÍTULO IX Terminación de las concesiones
- TÍTULO X Ocupación ilegal
- TÍTULO XI Rentas y tarifas
- TÍTULO XII Disposiciones finales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 9 SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARÍTIMAS, FIJADO POR DECRETO SUPREMO (M) Nº 2, DE 2005, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 11-ENE-2018
Publicación: 17-MAR-2018
Versión: Última Versión - 01-SEP-2020
SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARÍTIMAS, FIJADO POR DECRETO SUPREMO (M) Nº 2, DE 2005, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Núm. 9.- Santiago, 11 de enero de 2018. Visto:
a) Lo dispuesto en el DFL Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley sobre Concesiones Marítimas;
b) La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional;
c) El DFL Nº 292, de 1953, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante;
d) La Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
e) El DFL Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones;
f) La Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;
g) El decreto ley N 2.222, de 1978, Ley de Navegación;
h) La Ley Nº 20.249, que crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios;
i) La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
j) El DS (M) N° 991, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la Jurisdicción de las Gobernaciones Marítimas de la República y establece las Capitanías de Puerto y sus respectivas Jurisdicciones;
k) El DS Nº 1.340 bis, de 1941, Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre;
l) El artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; y
m) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que la aplicación del decreto supremo (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por decreto (M) Nº 660, de 1988, ha permitido identificar diversos aspectos relativos a la tramitación de solicitudes de concesiones marítimas que pueden ser mejorados para efectos de cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que contempla el artículo 3º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
b) Que el desarrollo de proyectos públicos y privados en el borde costero requiere la coordinación de múltiples organismos públicos que tienen competencia sectoriales sobre los intereses que pueden desarrollarse en la precitada franja territorial y que, en definitiva, requieren de un permiso administrativo entregado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante o del Ministerio de Defensa Nacional; y
c) Que la coordinación descrita en el literal precedente requiere que la normativa reglamentaria sobre concesiones marítimas contemple figuras e instituciones de otras normativas sectoriales.
Decreto:
Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por decreto supremo (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, por el siguiente:
ÍNDICE
TÍTULO I
Definiciones
TÍTULO II
Administración del borde costero y títulos administrativos
Párrafo 1º
Facultades de administración del borde costero
Párrafo 2º
Concesiones mayores y menores y destinaciones marítimas
Párrafo 3º
Permisos y autorizaciones
Párrafo 4º
Disposiciones generales
TÍTULO III
Reglas comunes de ordenación del procedimiento
TÍTULO IV
Procedimiento de solicitudes de permisos y autorizaciones
Párrafo 1º
Inicio del procedimiento
Párrafo 2º
Requisitos de la solicitud
Párrafo 3º
Notificación y entrega material
Párrafo 4º
Disposiciones especiales
TÍTULO V
Procedimiento de solicitudes de concesiones mayores y menores y destinaciones marítimas
Párrafo 1º
Inicio del procedimiento
Párrafo 2º
Requisitos de la solicitud
Párrafo 3º
Informes
Párrafo 4º
Régimen de publicidad de la solicitud y oposición
Párrafo 5º
Notificación, publicación y entrega material
TÍTULO VI
Ejecución de rellenos, obras y régimen de mejoras
Párrafo 1º
Ejecución de rellenos y obras
Párrafo 2º
Régimen de mejoras
TÍTULO VII
Transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones mayores o menores
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Párrafo 2º
Transferencia
Párrafo 3º
Arrendamiento o cesión de uso
TÍTULO VIII
Régimen sancionatorio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Párrafo 2º
Caducidad
Párrafo 3º
Sanciones por infracciones menos graves
TÍTULO IX
Terminación de las concesiones
TÍTULO X
Ocupación ilegal
TÍTULO XI
Rentas y tarifas
TÍTULO XII
Disposiciones finales
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento se tendrá por:
1) Artefacto Naval: Es todo aquel que, no estando destinado a la navegación, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares.
2) Astillero: Sitio con construcciones o instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o artefactos navales.
3) Atracadero: Construcción o instalación que desde la costa o ribera se interna en el agua con el objeto de permitir el atraque de naves menores para la movilización de personas y/o carga hacia o desde tierra.
4) Autoridad Marítima: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto constituyen la Autoridad Marítima para los efectos del ejercicio de ella. Tratándose de los Alcaldes de Mar, ha de estarse a las atribuciones específicas que les delegue el Director General.
5) Borde costero: Franja del territorio que comprende la costa marina, fluvial y lacustre y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Se entenderá por mar territorial aquel que se encuentra definido en el artículo 593 del Código Civil.
6) Boya: Cuerpo flotante de forma simétrica, unido por medio de una línea de amarre a muertos o anclas, que se encuentra sujeto al fondo del mar, río o lago, y que sirve para el amarre de naves.
7) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo del mar, río o lago, para señalar la ubicación de estos elementos o delimitar dicho fondo o la porción de agua.
8) Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto jurisdiccional.
9) Centro de acopio: Establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivos o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
10) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna en el agua como prolongación de muelles o malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros cuando la marea baja. Se considerará parte integrante del muelle o malecón, según corresponda.
11) Concesión de acuicultura: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona derechos de uso y goce sobre determinados bienes nacionales, situados dentro de las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, para fines de cultivo de especies hidrobiológicas y que se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura y su Reglamento.
12) Concesión marítima: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional o el Director, según corresponda, otorga a una persona derechos de uso y goce, sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio, para el desarrollo de un determinado proyecto o actividad.
13) Dársena: Porción de agua abrigada que resulta de la construcción de un molo o rompeolas, o por la excavación de la costa del litoral o ribera.
14) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa del litoral o ribera que se construye con el fin de evitar perjuicios por inundaciones o erosiones.
15) Dique flotante: Artefacto naval capaz de levantar una nave sobre su línea de flotación para carena o reparación.
16) Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
17) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
18) Electrónico: Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO I.-
D.O. 04.03.2020característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
Art. ÚNICO I.-
D.O. 04.03.2020característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
19) Embarcadero: Véase atracadero.
20) Expediente Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO I.-
D.O. 04.03.2020electrónico: registro almacenado por medios electrónicos, asociado a un procedimiento administrativo determinado, en el que se asientan todos los documentos electrónicos o digitalizados presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. En dicho registro se incorporarán, asimismo, las actuaciones, documentos, decretos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso;
Art. ÚNICO I.-
D.O. 04.03.2020electrónico: registro almacenado por medios electrónicos, asociado a un procedimiento administrativo determinado, en el que se asientan todos los documentos electrónicos o digitalizados presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. En dicho registro se incorporarán, asimismo, las actuaciones, documentos, decretos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso;
21) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO I.-
D.O. 04.03.2020que permite al receptor de un documento electrónico identificar, al menos formalmente, a su autor;
Art. ÚNICO I.-
D.O. 04.03.2020que permite al receptor de un documento electrónico identificar, al menos formalmente, a su autor;
22) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección de cualquier modificación posterior, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría;
23) Fondo de mar, río o lago: Extensión de suelo comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos. En el caso de las desembocaduras de ríos en lagos o en el mar, el límite del fondo de lago se determinará por la línea de aguas máximas del mismo y el límite del fondo de mar, por la línea de más alta marea.
24) Hangar: Construcción o instalación cerrada o cobertizo ubicado sobre la superficie de las aguas, fijo o flotante, cuyo objeto es resguardar naves.
25) Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal: Obras construidas por el Estado, ubicadas en el borde costero, para ser utilizadas por organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, para fines de apoyo a la pesca artesanal o de diversificación productiva, entendiéndose ésta como las actividades económicas o turísticas desarrolladas por dichas organizaciones.
26) Interés público: Se entenderá que son de interés público los permisos, autorizaciones y concesiones y sus respectivas solicitudes, correspondientes a cualquier órgano de la Administración del Estado. Del mismo modo, se entenderá que son de interés público las concesiones cuyo objeto sirva directamente a la prestación de servicios de utilidad pública.
27) Ley sobre Concesiones Marítimas: DFL Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
28) Ley Nº 19.880: Ley sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
29) Línea de la playa: Aquella que, de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa de mar hasta donde llegan las olas en las más altas mareas.
30) Línea de la playa ofi al: Aquella fi ada por la Dirección, pudiendo solicitar para su determinación, un informe técnico al S.H.O.A. En el caso de que sea necesario modificar una línea de playa oficial, debido a la alteración de la realidad geográfica del sector, la Dirección elevará los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para que disponga que se realicen las modificaciones pertinentes.
31) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación se estará a lo definido por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los procedimientos establecidos en el DS Nº 609 de 1978, de esa Secretaría de Estado, o en su defecto, a las instrucciones impartidas por la Dirección.
32) Línea de más baja marea: Línea que representa el nivel mínimo alcanzado por una marea vaciante en el período de sicigias y cuando la luna se encuentra a su menor distancia de la tierra.
33) Línea del límite de terreno de playa: Línea que fija el límite superior de los terrenos de propiedad del Fisco sometidos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, ubicada a una distancia de hasta 80 metros, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral o desde la línea de aguas máximas en los ríos o lagos, sin considerar para estos efectos los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.
34) Línea de relleno: Trazado referencial que determina el deslinde de un relleno artificial respecto a la playa y/o fondo de mar, río o lago.
35) Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a la costa o ribera, destinado a la protección de las aguas, al atraque de naves que sirven para la movilización de carga o pasajeros, o que sirve como paseo costero o ribereño.
36) Malecón mecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus inmediaciones (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
37) Malecón semimecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósitos ad-hoc (desde carros tolva, por chutes u otros sistemas a buques).
38) Mejora: Cualquier tipo de construcción o instalación que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal sometido al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio.
39) Mejora fiscal: Aquella que se haya ejecutado en el borde costero con fondos fiscales. Tendrá la misma clasificación aquella mejora introducida por el concesionario que, adherida al suelo, no se hubiese retirado dentro del plazo establecido en el artículo 91 o se hubiera construido durante un período de ocupación ilegal.
40) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional.
41) Molo: Muro o terraplén que desde la costa o ribera se interna en el agua y que sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua, pudiendo permitir el atraque de naves para la movilización de carga o pasajeros.
42) Muelle: Construcción o instalación que desde la costa o ribera se interna en el agua y que es apta para el atraque de naves mayores y sirve para la movilización de carga y/o pasajeros hacia o desde tierra.
43) Muelle mecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, cuyas instalaciones arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en tierra (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
44) Muelle semimecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre este, pero que no arrancan de depósitos ad-hoc (desde carros tolva, por chutes u otros sistemas a buques).
45) Playa de mar: Extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente comprendida entre la línea de más baja marea y la línea de la playa.
46) Playa de río o lago: Extensión de suelo que las aguas bañan en sus crecidas normales comprendido entre la línea de aguas mínimas y aguas máximas.
47) Porción de agua: Espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro, en río o lagos.
48) Puerto, terminal marítimo o recinto portuario: Es un área litoral delimitada por condiciones físicas o artifi ales que permite la instalación de infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque, desatraque, amarre, desamarre y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves.
49) Rampa: Plano inclinado construido desde tierra hacia el fondo de mar, río o lago, destinado a varar naves y artefactos navales, y que sirve para la movilización de carga y/o pasajeros hacia o desde tierra.
50) Rampa de conectividad: Rampa diseñada y construida para la atención de servicios de conectividad, con condiciones de acceso y uso público.
51) Rejera: Cadena o cable fondeado con anclas o muertos, o amarrada a un punto firme de la costa o ribera, muelle o molo, y que tiene por objeto acoderar o amarrar las naves.
52) Rompeolas: Muro o terraplén que, internándose desde la costa o ribera aguas adentro, sirve exclusivamente para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua.
53) S.H.O.A.: Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
54) S.I.A.B.C.: Sistema Integrado de Administración del Borde Costero. Sistema informático cuyo propósito es permitir el seguimiento de las etapas del proceso de los diferentes trámites que se relacionan con las concesiones marítimas, a través de internet, manteniendo en una base de datos los antecedentes que conforman el expediente de una solicitud de concesión.
55) Subsecretaría: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
56) Terminal marítimo de transferencia de productos líquidos o gaseosos: Fondeadero para naves estanques, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de productos líquidos o gaseosos.
57) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.
No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas u otros similares. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa u otros análogos, debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa.
58) Terreno de playa artifi ial: Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, medida desde la línea de playa hasta la línea de relleno.
59) Varadero: Sitio con construcciones o instalaciones apropiadas y características, o sin ellas, destinado a varar naves para ser resguardadas, reparadas o carenadas.
60) Zonificación: Proceso de ordenamiento y planeamiento de los espacios que conforman el borde costero marino, lacustre y fluvial, que tiene por objeto establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes o excluyentes, graficados de acuerdo a los instructivos dictados por el Ministerio que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, usos y las condiciones y restricciones para su administración, de acuerdo a los criterios de compatibilidad, conforme a los objetivos establecidos en el DS Nº 475 de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República. Como resultado del proceso de zonificación, se podrán establecer áreas con usos preferentes que excluyan otros usos incompatibles.
NOTA
El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que las normas de los nuevos numerales 18, 20, 21 y 22 del presente artículo, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.
El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que las normas de los nuevos numerales 18, 20, 21 y 22 del presente artículo, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.
Artículo 2.- Atribuciones del Ministerio. Al Ministerio corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa, del mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas.
Artículo 3.- Título administrativo. En los bienes sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio no podrá efectuarse construcción o instalación alguna si no mediare concesión mayor o menor, destinación marítima, autorización o permiso, otorgados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Concesiones Marítimas y el presente Reglamento, o aquellos títulos administrativos establecidos en leyes especiales.
Artículo 4.- Facultad de otorgamiento de concesiones marítimas. Es facultad privativa del Ministerio y de la Dirección, según corresponda, el conceder el uso particular, en cualquier forma, de los terrenos de playa, de las playas, rocas, porciones de agua y fondo de mar, dentro y fuera de las bahías, o un uso compartido bajo condiciones de compatibilidad con otros usos que permitan el mejor aprovechamiento de dichos bienes.
La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas establecidos por decreto supremo del Ministerio, en relación con sus terrenos de playa, playas, rocas, porciones de agua y fondo de aquellos.
En los ríos y lagos no comprendidos en el inciso anterior, siempre que se trate de bienes fiscales, la antedicha facultad se ejercerá solo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos terrenos o sectores antes indicados.
Son tipos de concesión marítima las concesiones mayores y menores, las destinaciones marítimas y los permisos y autorizaciones.
Artículo 5.- Concesiones marítimas mayores y menores. El Ministerio podrá otorgar el uso particular de los bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Concesiones Marítimas, mediante decreto supremo firmado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
La Autoridad Marítima fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto supremo de concesión.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-SEP-2020
|
01-SEP-2020 | |||
Intermedio
De 01-JUN-2020
|
01-JUN-2020 | 31-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 04-MAR-2020
|
04-MAR-2020 | 31-MAY-2020 | ||
Texto Original
De 01-SEP-2018
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01-SEP-2018 | 03-MAR-2020 |
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