Ley 18600
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Ley 18600
Ley 18600 ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-ENE-1987
Publicación: 19-FEB-1987
Versión: Intermedio - de 17-MAR-2008 a 31-MAR-2018
Materias: PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL
ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación yLEY 19735
Art. único Nº 1 a)
D.O. 22.06.2001 equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 22.06.2001 equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.
Es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
El Estado deberá también velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la discapacidad mental, ademásLEY 19735
Art. único Nº 1 b)
D.O. 22.06.2001 de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para las personas con discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 22.06.2001 de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para las personas con discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley,LEY 19735
Art. único Nº 2
D.O. 22.06.2001 se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Art. único Nº 2
D.O. 22.06.2001 se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.
Artículo 3°.- La discapacidad mental, para los finesLEY 19735
Art. único Nº 3 a)
D.O. 22.06.2001 contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
Art. único Nº 3 a)
D.O. 22.06.2001 contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
a) Discapacidad mental discreta.
b) Discapacidad mental moderada.
c) Discapacidad mental grave.
d) Discapacidad mental profunda.
e) Discapacidad mental no especificada.
La clasificación y la declaración del grado deLEY 19735
Art. único Nº 3 b)
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.
Art. único Nº 3 b)
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.
Artículo 4º.- La constatación, calificación,LEY 19735
Art. único Nº 4
D.O. 22.06.2001 evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.
Art. único Nº 4
D.O. 22.06.2001 evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.
Cuando la discapacidad mental de una persona seLEY 19954
Art. único
D.O. 14.07.2004 haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.
Art. único
D.O. 14.07.2004 haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador.
Artículo 7º.- Las acciones de prevención seLEY 19735
Art. único Nº 6
D.O. 22.06.2001 desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.
Art. único Nº 6
D.O. 22.06.2001 desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública implementará medidas técnico-administrativas, para que las personas con discapacidad mental discreta seanLEY 19735
Art. único Nº 7
D.O. 22.06.2001 integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.
Art. único Nº 7
D.O. 22.06.2001 integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.
Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a laLEY 19735
Art. único Nº 8
D.O. 22.06.2001 persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.
Art. único Nº 8
D.O. 22.06.2001 persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ABR-2018
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01-ABR-2018 | |||
Intermedio
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 31-MAR-2018 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2004
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14-JUL-2004 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 22-JUN-2001
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22-JUN-2001 | 13-JUL-2004 | ||
Texto Original
De 19-FEB-1987
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19-FEB-1987 | 21-JUN-2001 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (4)
Comparando Ley 18600 |
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