Decreto 52
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Decreto 52
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO Y FUNCIONES
- TÍTULO III ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DEL COORDINADOR
- TÍTULO IV TRANSPARENCIA
- TÍTULO V FINANCIAMIENTO, PRESUPUESTO, CONTROLES Y PATRIMONIO
- TÍTULO VI INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN EN MATERIA ENERGÉTICA
- TÍTULO VII RESPONSABILIDAD, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
- TÍTULO VIII DE LAS CONTROVERSIAS O DISCREPANCIAS
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 52 APRUEBA REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 22-MAY-2017
Publicación: 03-ABR-2018
Versión: Única - 03-ABR-2018
APRUEBA REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Núm. 52.- Santiago, 22 de mayo de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley precitada, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional es el organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí;
3. Que, la Ley General de Servicios Eléctricos remite a un reglamento la regulación de determinadas materias aplicables al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, entre ellas, las normas relativas a su organización, composición, funciones y atribuciones;
4. Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, y con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley, se requiere dictar un reglamento para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley Nº 20.936;
5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
" Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la organización, composición y funcionamiento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, así como las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y demás normativa vigente.
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
c) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
d) Comité de Nominaciones: Comité Especial de Nominaciones del Consejo Directivo del Coordinador, al que se refiere el artículo 212º-5 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
e) Consejo Directivo: Consejo Directivo del Coordinador, al que se refiere el artículo 212º-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
f) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
g) Ministerio: Ministerio de Energía.
h) Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos.
i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-ABR-2018
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