Decreto 341
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Decreto 341 DFL 341 APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°S. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, Y 1.698, DE 1977
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 25-ABR-1977
Publicación: 08-JUN-1977
Versión: Última Versión - 31-DIC-2002
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°.s. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, y 1.698, DE 1977
Núm. 341.- Santiago, 25 de Abril de 1977.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, y
Considerando:
La conveniencia de tener un texto refundido y coordinado sobre Zonas y Depósitos Francos y lo dispuesto por el artículo 5°. del decreto ley N°. 1.611, de 1976,
Decreto:
Apruébase el siguiente texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°.s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977:
I.- Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento deLey 18164,
Art. 6° N°1 Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. Las disposiciones que se contienen en este texto legal no afectan los regímenes de almacenaje que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales (D.L. N° 1.055, Art. 1°).
Art. 6° N°1 Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. Las disposiciones que se contienen en este texto legal no afectan los regímenes de almacenaje que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales (D.L. N° 1.055, Art. 1°).
Artículo 2°.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.
b) DEROGADA.-LEY 18164
ART 6° N° 2
ART 6° N° 2
Artículo 3°.- Las Zonas Francas establecidas en elLEY 18164
ART 6° N° 3 artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (D.L. N° 1.055, Art.13°).
ART 6° N° 3 artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (D.L. N° 1.055, Art.13°).
Artículo 4°.- Decláranse de utilidad pública losLey 18164,
Art.6°, N° 4 sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas Francas y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándoseDL1845 1977
ART 1° N° 3 estas expropiaciones al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley 16.391.(DL N° 1.055, Art. 21°, agregado por Art.1° del D.L. N° 1.233).
Art.6°, N° 4 sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas Francas y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándoseDL1845 1977
ART 1° N° 3 estas expropiaciones al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley 16.391.(DL N° 1.055, Art. 21°, agregado por Art.1° del D.L. N° 1.233).
Artículo 5°.- En razón de la naturaleza de lasDL 2401 1978
ART 1° N° 1 mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.
ART 1° N° 1 mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.
Los decretos que autoricen recintos en la XII Región para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán las autoridades que los supervigilarán y las normas de control y fiscalización a que deberán someterse, entendiéndose que la administración y explotación de dichos recintos se ejercerá directamente por los usuarios. Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites aduaneros correspondientes.
Artículo 6° Las empresas bancarias y de seguros yDL 2401 1978
Art.1°, N° 2
LEY 18164
ART 6° N° 4 las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
Art.1°, N° 2
LEY 18164
ART 6° N° 4 las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.
Los usuarios de las Zonas Francas que recibanLey 18672
ART. UNICO indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley OrgánicaLEY 18970
Art. 3°, a) Constitucional del Banco Central de Chile.
ART. UNICO indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley OrgánicaLEY 18970
Art. 3°, a) Constitucional del Banco Central de Chile.
Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente.
NOTA: 1
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 19 de abril de 1990.
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 19 de abril de 1990.
II.- DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS EN LAS
ZONAS FRANCAS.LEY 18164,
ART.6° N° 4
LEY 18164
ART 6° N° 4
ART.6° N° 4
LEY 18164
ART 6° N° 4
Artículo 7°.- Podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación prohibida, con excepción de armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.
No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas sLEY 18970
Art.3°, b)e efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.
Art.3°, b)e efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.
Artículo 8°.- Las mercancías que ingresen a lasLEY 18164,
ART.6° N° 5 Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
ART.6° N° 5 Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial (D.L. N° 1.055 Art. 11°).
Artículo 9°.- El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicable al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlarLEY 18164
ART 6° N° 4 los accesos y limites de las Zonas Francas (D.L. N° 1.055. Art.10°, inciso 3°).
ART 6° N° 4 los accesos y limites de las Zonas Francas (D.L. N° 1.055. Art.10°, inciso 3°).
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables (D.L. N° 1.055, Art.10°, inciso 4°).
Inciso Tercero.- DEROGADO.-LEY 18970
Art. 3°, c)
Art. 3°, c)
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-2002
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31-DIC-2002 |
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Intermedio
De 13-AGO-2001
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13-AGO-2001 | 30-DIC-2002 |
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Intermedio
De 05-MAY-2000
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05-MAY-2000 | 12-AGO-2001 |
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Texto Original
De 08-JUN-1977
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08-JUN-1977 | 04-MAY-2000 |
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