Resolución 115 EXENTA
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Resolución 115 EXENTA
Resolución 115 EXENTA ESTABLECE SISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICA QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 29 QUINQUIES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL N° 323, DE 1931, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 05-FEB-2018
Publicación: 09-FEB-2018
Versión: Última Versión - 08-AGO-2018
ESTABLECE SISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICA QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 29 QUINQUIES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL N° 323, DE 1931, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Núm. 115 exenta.- Santiago, 5 de febrero de 2018.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6°, literal c) del artículo 7°, literal h) del artículo 9º y artículo 12º, del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión" o "CNE";
b) Lo señalado en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, Ley de Servicios de Gas, en adelante "la Ley" o "Ley de Servicios de Gas", especialmente, sus artículos 29 bis a 29 sexies;
c) Lo indicado en la Ley Nº 20.999, de 2017, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley Nº 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017, especialmente, su artículo decimosexto transitorio;
d) Lo señalado en la resolución exenta CNE Nº 255, de 14 de mayo de 2015, que Establece sistema de información de precios de distribución de gas y reemplaza resolución exenta CNE Nº 461, de 2013, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de mayo de 2015, en adelante "Resolución CNE Nº 255";
e) Lo dispuesto en la resolución exenta CNE Nº 321, de 23 de junio de 2017, que Fija Normas para el Procedimiento de Cambio de Empresas Distribuidoras de Gas, al que se refieren los artículos 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas, DFL Nº 323, de 1931, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de junio de 2017, modificada por la resolución exenta CNE Nº 676, de 24 de noviembre de 2017, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de noviembre;
f) Lo señalado en la resolución exenta CNE Nº 688, de 29 de noviembre de 2017, que Establece normas para elaboración y aplicación del Informe de Valorización de Instalaciones de Gas, a que hace referencia el artículo 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas, DFL Nº 323, de 1931, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de diciembre de 2017, en adelante "Resolución CNE Nº 688";
g) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, en conformidad al inciso 2º del artículo 6º y literal c) del artículo 7º, del DL Nº 2.224, la Comisión Nacional de Energía es el organismo técnico encargado de analizar precios y tarifas a las que deben ceñirse las empresas del sector energético y que, entre otras funciones, tiene la de monitorear y proyectar el funcionamiento actual y esperado del sector energético;
b) Que, adicionalmente a lo anterior, el mismo cuerpo legal antes citado, en su artículo 12º, le confiere a esta Comisión la atribución de requerir la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a las entidades y empresas del sector energía, en la medida que no perjudique sus funciones propias. Agrega la citada disposición que los funcionarios de esta Comisión y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos requeridos, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos;
c) Que, por su parte, con la dictación de la ley Nº 20.999, de 9 de febrero de 2017, se incorporó a la Ley de Servicios de Gas, el nuevo artículo 29 quinquies, según el cual, la Comisión podrá administrar un sistema o plataforma de información pública que contenga el número de clientes o consumidores en cada sector de distribución por comuna de las empresas distribuidoras, además del precio de los servicios correspondientes a dichos sectores por aplicación de sus esquemas tarifarios, información agregada relativa a las fechas de término de contratos en cada sector de distribución, y toda otra información análoga y pública que señale el reglamento, el que, además, determinará los requisitos, condiciones y estándares para materializar este sistema o plataforma de información pública;
d) Que, a este respecto, cabe señalar que dicho Sistema de Información Pública se configura como una herramienta para el monitoreo y evaluación del funcionamiento de este mercado y, al igual que el resto de las disposiciones contenidas en los artículos 29 bis y siguientes de la ley, constituye también un mecanismo destinado a la mejora de las condiciones de competencia entre las empresas distribuidoras de gas, operen con o sin concesión, y las empresas destinadas a la distribución de gas licuado a granel, previstas en la Ley de Servicios de Gas;
e) Que, en este sentido, además de la información expresamente señalada en el artículo 29 quinquies de la ley, constituye un elemento necesario para mejorar la competitividad en este mercado, el disponibilizar información agregada relativa a las características técnicas de las instalaciones con que prestan el servicio las empresas distribuidoras de gas. Dicho aspecto se relaciona, entre otros, con el procedimiento de cambio de empresa distribuidora y con la valorización de instalaciones de gas que lleva a cabo esta Comisión, en los términos de los artículos 29 ter y 29 quáter de la ley;
f) Que, finalmente, el artículo decimosexto transitorio de la ley Nº 20.999, señala que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de dicha ley en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución. Agrega la misma disposición que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, entre los cuales se encuentra el reglamento indicado en el artículo 29 quinquies de la Ley de Servicios de Gas, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones incorporadas por la ley Nº 20.999 y a las que se establezcan por resolución de la Comisión; y
g) Que, en consecuencia, mediante la presente resolución, se viene en establecer los requisitos, condiciones y estándares para la materialización del sistema o plataforma de información pública aludida en el artículo 29 quinquies de la Ley, incluyendo, como otra información análoga y pública a la indicada por el mismo artículo, aquella relativa a las características técnicas de las instalaciones de gas empleadas por las empresas distribuidoras de gas de red, operen con o sin concesión, y por las empresas destinadas a la distribución de gas licuado a granel.
Resuelvo:
NOTA
El artículo primero de la Resolución 563 Exenta, Energía, publicada el 08.08.2018, prorroga la entrada en vigencia de la presente norma, a partir del 09.08.2018 y hasta la entrada en vigencia de la modificación del DS N° 67, de 2004, aún en proceso de elaboración, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.999.
El artículo primero de la Resolución 563 Exenta, Energía, publicada el 08.08.2018, prorroga la entrada en vigencia de la presente norma, a partir del 09.08.2018 y hasta la entrada en vigencia de la modificación del DS N° 67, de 2004, aún en proceso de elaboración, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.999.
Artículo primero: Establézcanse los siguientes requisitos, condiciones y estándares para la materialización del sistema o plataforma de información pública, en adelante el "Sistema de Información Pública" o "Sistema", en los términos del artículo 29 quinquies de la Ley de Servicios de Gas:
Artículo 1°. Establézcase el siguiente Sistema de Información Pública del artículo 29 quinquies de la Ley de Servicios de Gas, en adelante e indistintamente el "Sistema". A través del mismo, la Comisión obtendrá y administrará información relativa al número y ubicación de los clientes o consumidores en cada sector de distribución por comuna de las empresas distribuidoras y de las empresas destinadas a la distribución de gas licuado a granel. Además, se obtendrá y administrará información sobre el precio de los servicios correspondientes a dichos sectores por aplicación de los esquemas tarifarios fijados por las mismas empresas, información sobre las fechas de término de contratos de los clientes y consumidores en cada sector de distribución por comuna, y de las cláusulas que dificulten o entorpezcan el término del contrato o cláusulas de exclusividad o permanencia mínima y sus condiciones de aplicación y extinción. Finalmente, se obtendrá y administrará información sobre las características técnicas de las instalaciones de gas transferibles, en los términos de los artículos 29 ter y 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas, utilizadas por las mismas empresas.
Esta información será analizada, monitoreada y procesada por la Comisión. La referida información será publicada en el Sistema, lo que sólo procederá en términos agregados cuando la naturaleza de la información no tenga carácter público.
Artículo 2°. Las empresas distribuidoras de gas de red, operen con o sin concesión, deberán informar, en los formatos o plataformas dispuestos para estos efectos por la Comisión, respecto de cada uno de sus clientes o consumidores, la siguiente información:
a) Información relativa a la identificación de los clientes o consumidores:
i. Número o código identificador único asignado a cada cliente o consumidor por la empresa.
ii. Dirección en la que se ubica el respectivo cliente o consumidor.
iii. Latitud, longitud y otros datos necesarios para la georreferenciación de los clientes o consumidores respectivos.
iv. Comuna en la que se ubica el cliente o consumidor.
v. Sector de distribución al que corresponde el cliente o consumidor por aplicación del esquema tarifario definido por la empresa, en los términos del artículo 30º de la Ley de Servicios de Gas.
b) Información relativa a precios de los servicios por aplicación del esquema tarifario definido por la empresa para sus sectores de distribución:
i. Nombre, denominación o código del tipo de servicio de gas definido por la empresa que corresponde a cada cliente o consumidor, en los términos definidos en el literal a) precedente.
ii. Listado y descripción de todo esquema tarifario de la empresa, con sus condiciones de aplicación y diferenciaciones de precio que contemple.
iii. Valor de las cuentas tipo para cada servicio de gas prestado por la empresa. La definición de cuenta tipo, con sus parámetros, medidas y condiciones, será determinada por la Comisión de conformidad al inciso final del presente artículo.
iv. Valor de cualquier descuento y/o condición distinta a las previstas en el esquema tarifario que corresponda al cliente o consumidor y que influya en el valor del servicio de gas.
v. Nombre, denominación o código de cada servicio afín prestado por la empresa y el precio de cada uno de ellos.
c) Información relativa al contrato de servicio de gas y la vigencia de cláusulas de exclusividad, permanencia mínima u otras que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas:
i. Clasificación del servicio de gas que se presta al respectivo cliente o consumidor, distinguiendo entre servicio de gas residencial, comercial o industrial, en los términos del numeral 16 del artículo 2º de la Ley de Servicios de Gas.
ii. Contrato individual, contrato tipo o términos generales de contratación que se aplican al cliente o consumidor con su identificador, número de folio, código y fecha del documento.
iii. Fecha de inicio del servicio, asociado al respectivo contrato individual, contrato tipo o términos generales de contratación aplicables al cliente o consumidor en los términos del literal precedente.
iv. Plazo de vigencia y/o fecha de término de contrato o la circunstancia de tratarse de un contrato indefinido.
v. Existencia en el respectivo contrato de cláusulas de exclusividad, permanencia mínima u otras que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas residencial, cualquiera sea su naturaleza. Para informar la existencia de estas cláusulas, las empresas deberán contar con un registro comprobable y fehaciente de la manifestación de voluntad expresa del cliente o consumidor, en orden a la aceptación de dichas cláusulas.
d) Información relativa a las características técnicas de las instalaciones de gas transferibles, en los términos de los artículos 29 ter y 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas, con que la empresa presta servicios a sus clientes o consumidores, considerando para estos efectos las centrales de GLP, medidores, reguladores de presión, empalmes, tuberías comunitarias y toda otra instalación contenida en el Informe de Valorización a que aluden los artículos 29 ter y 29 quáter antes citados.
Para estos efectos, se considerarán características técnicas de instalaciones de gas transferibles, al menos, las siguientes:
i. Capacidad volumétrica o energética
ii. Tipo de combustible suministrado
iii. Diferenciales de presión y/o presiones de servicio
iv. Otras características técnicas o tecnológicas.
Para efectos de la aplicación de este artículo, la Comisión especificará mediante oficio dirigido a las empresas distribuidoras de gas de red, operen con o sin concesión, los detalles de la información enunciada en el presente artículo, los parámetros de las cuentas tipo y las características técnicas específicas que se aplican a cada tipo de instalación en los términos del literal d) precedente. Para ello, la Comisión comunicará los respectivos formatos, plataformas o formas de remitir o actualizar la información, según el caso.
Artículo 3°. Las empresas destinadas a la distribución de gas licuado a granel, en adelante "empresas de gas licuado a granel" deberán informar, en los formatos o plataformas dispuestos para estos efectos por la Comisión, respecto de cada uno de sus clientes o consumidores, la misma información indicada en el artículo precedente, con las precisiones correspondientes debido a la inexistencia de medidores de consumo. Dichos ajustes serán precisados por la Comisión mediante el detalle de la información requerida y los formatos, plataformas y formas de entrega de la información en los términos del inciso final del artículo 2º precedente.
Artículo 4°. Las empresas distribuidoras y las empresas de gas licuado a granel deberán entregar la información para la carga inicial del Sistema, según los detalles, formatos o plataformas especificados por la Comisión, en los términos del inciso final del artículo 2º y del artículo 3º de la presente resolución.
Una vez efectuada la carga inicial de información, la misma deberá ser actualizada, con periodicidad mensual, a través del mismo formato, plataforma o forma de entrega de información dispuesta por la Comisión.
La información del respectivo mes deberá actualizarse, como máximo, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. La información relativa a nuevos clientes o consumidores, deberá ingresarse, como máximo, dentro del segundo mes posterior al registro de la primera lectura del medidor o, en casos que no exista medidor, desde el inicio del suministro físico de gas.
Artículo 5°. Será de exclusiva responsabilidad de la empresa distribuidora o de la empresa de gas licuado a granel que corresponda, mantener actualizada de conformidad a la periodicidad señalada en el artículo precedente, toda la información definida en la presente resolución, definiendo para ello un responsable para su entrega e informando cualquier cambio en la designación del mismo dentro del siguiente día hábil a la Comisión, a través de los medios electrónicos que ésta indique.
La empresa distribuidora o la empresa de gas licuado a granel que corresponda, será individualmente responsable de la veracidad y exactitud de la información que se entrega a la Comisión en cumplimiento de la presente resolución. La Comisión no será responsable de la veracidad y exactitud de la referida información.
El incumplimiento de la obligación de informar consagrada en la presente resolución, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de acuerdo a las normas establecidas en la ley Nº 18.410.
Artículo 6°. Toda información que en virtud de la presente resolución se deba entregar a la Comisión, se sujetará a los procedimientos de inspección y verificación con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Los funcionarios de la Comisión y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de la información remitida por las empresas distribuidoras y empresas de gas licuado a granel en virtud de la presente resolución, siempre que no tenga el carácter de pública. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.
Artículo 7°. La Comisión recibirá, analizará, procesará y divulgará en el medio en que materialice el Sistema de Información Pública, información estadística y agregada que genere y sistematice en base a la que le remitan las empresas distribuidoras de gas de red, operen con o sin concesión y las empresas de gas licuado a granel, en virtud de la presente resolución.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-AGO-2018
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Texto Original
De 09-FEB-2018
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