Resolución 383 EXENTA
Resolución 383 EXENTA ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INTERCONEXIÓN Y MODIFICACIÓN RELEVANTE DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 20-JUL-2017
Publicación: 28-JUL-2017
Versión: Última Versión - 18-ENE-2018
ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INTERCONEXIÓN Y MODIFICACIÓN RELEVANTE DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 383 exenta.- Santiago, 20 de julio de 2017.
Vistos:
a) Las facultades establecidas en la letra h) del artículo 9° del DL N° 2.224 de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
b) Lo establecido en los artículos 72°-17, 72°-18 y 72°-22 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o "la Ley", modificada por la ley N° 20.936;
c) Lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936 de 2016, que Establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Ley N° 20.936";
d) Lo indicado en la resolución exenta CNE N° 659 de 2016, publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de dicho año, que fija plazos, requisitos y condiciones para declarar en construcción las nuevas instalaciones de generación y transmisión que se interconecten al Sistema Eléctrico, en los términos del artículo 72°-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos; y
e) Lo señalado en la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.936, que introduce cambios en la Ley General de Servicios Eléctricos;
b) Que el artículo 72°-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos, introducido por la mencionada ley N° 20.936, regula las etapas sucesivas de construcción, interconexión, puesta en servicio y operación de instalaciones eléctricas;
c) Que, en materia de declaración en construcción de nuevas instalaciones que se interconecten al sistema eléctrico, esta Comisión, en aplicación del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, dictó la resolución exenta CNE N° 659, por la que se fijan plazos, requisitos y condiciones para la declaración en construcción de nuevas instalaciones de generación y transmisión que se interconecten al sistema eléctrico, en los términos del artículo 72°-17 de la ley;
d) Que, el artículo segundo de la mencionada resolución exenta CNE N° 659, añade que las etapas siguientes al proceso declaración en construcción, relativas a la interconexión, puesta en servicio y operación de las instalaciones eléctricas, serán reguladas oportunamente, a fin de dar cabal cumplimiento del artículo 72°-17 y vigésimo transitorio de la ley N° 20.936;
e) Que, en materia de dichas etapas posteriores al proceso de declaración en construcción de nuevas instalaciones, el inciso sexto del citado artículo 72°-17 de la ley, indica que la interconexión de toda instalación eléctrica deberá ser comunicada a la Comisión, al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional -en adelante, el "Coordinador"- y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante, la "Superintendencia"-, en la forma y plazos que determine el reglamento, el cual no podrá ser inferior a tres meses;
f) Que, por otra parte, de conformidad al artículo 72°-18 de la Ley General de Servicios Eléctricos, también introducido por la ley N° 20.936, que regula, en lo pertinente, las modificaciones relevantes de instalaciones eléctricas, resulta necesario contemplar plazos, requisitos y condiciones para la interconexión de aquellas instalaciones que, estando ya interconectadas, sean objeto de modificaciones en su equipamiento, por las cuales puedan ocasionarse cambios relevantes a nivel del sistema interconectado;
g) Que, el inciso primero del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, señala que los reglamentos necesarios para la ejecución de la misma, deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. Que, no obstante lo anterior, el referido artículo establece que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión; y,
h) Que, a este respecto, la presente resolución viene en establecer los plazos, requisitos y condiciones para la interconexión de instalaciones eléctricas, sea de nuevas instalaciones como de aquellas ya interconectadas al sistema interconectado pero que son objeto de modificaciones que puedan impactar de manera relevante en éste, complementando y desarrollando de este modo, lo indicado en estas materias por la ley.
Resuelvo:
NOTA
El Artículo primero de la Resolución 12 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936.
El Artículo primero de la Resolución 12 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936.
Artículo primero: Establécense los siguientes plazos, requisitos y condiciones para la interconexión y modificación relevante de instalaciones eléctricas a que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 1°.- Alcance. La presente resolución establece los plazos, requisitos y condiciones a los que deberán sujetarse los propietarios u operadores de proyectos o instalaciones eléctricas que soliciten la interconexión de sus instalaciones nuevas o la modificación relevante de las ya interconectadas al sistema eléctrico que puedan producir cambios relevantes en éste.
Se entenderá por nueva instalación toda aquella que, al momento de obtener su declaración en construcción en los términos del artículo 72°-17 de la ley y la normativa que la complemente, no se encuentre interconectada al sistema interconectado.
Por su parte, se entenderá que la modificación de una instalación es relevante, en los términos del artículo 72°-18 de la ley, cuando su propietario u operador modifique, reemplace o incorpore algún equipamiento en sus instalaciones que provoque cambios en la topología del sistema, o en los niveles de cortocircuito en el punto de conexión de la instalación, u otros análogos que pueda verificar el Coordinador, en las condiciones y requisitos que establezca la norma técnica respectiva.
En caso que la empresa solicitante, a que hace referencia el artículo siguiente, estime que la modificación de su instalación no produce cambios relevantes en el sistema interconectado, en los términos del inciso anterior, deberá en todo caso solicitar la aprobación del Coordinador, el que evaluará el impacto de la misma. La norma técnica establecerá condiciones, criterios y procedimientos para la aprobación, rechazo o solicitud de antecedentes adicionales a la empresa solicitante.
Artículo 2°.- De la solicitud de interconexión de instalaciones o de modificación relevante de las mismas. La empresa propietaria u operadora de un proyecto o instalación que requiera la interconexión al sistema eléctrico o su modificación relevante, en adelante "Empresa Solicitante", deberá remitir una solicitud de interconexión al Coordinador, en adelante "Solicitud", que incluya, entre otros, la descripción general de las instalaciones, su punto de interconexión al sistema, un cronograma de construcción de la nueva instalación que se interconectará o que será modificada de manera relevante, según corresponda, y los demás antecedentes que señale la norma técnica.
La Solicitud relativa a instalaciones que requieran interconectarse al sistema eléctrico, se deberá comunicar con una anticipación no inferior a seis meses a la fecha en que se solicite realizar la interconexión, según lo propuesto en el cronograma aludido en el inciso precedente. Por su parte, la solicitud relativa a modificaciones relevantes de instalaciones existentes se deberá comunicar con una anticipación no inferior a veinticuatro meses en el caso de unidades generadoras, y de treinta y seis meses respecto de instalaciones de transmisión, según lo propuesto en el cronograma aludido en el inciso precedente.
La Solicitud se presentará por escrito al Coordinador, con copia a la Comisión y a la Superintendencia.
Tratándose de las modificaciones relevantes de las instalaciones del sistema de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo, éstas deberán ser autorizadas por la Comisión, previo informe de seguridad del Coordinador, atendiendo, de manera especial, al carácter de servicio público de los servicios que prestan dichas instalaciones. En caso que la Comisión autorice la modificación relevante señalada en este inciso, la empresa solicitante deberá someterse al procedimiento regulado en la presente resolución y en la norma técnica respectiva.
Artículo 3°.- Requisitos especiales para la solicitud de los Pequeños Medios de Generación Distribuidos. Tratándose de Pequeños Medios de Generación Distribuidos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa que rija su proceso de interconexión, éstos deberán comunicar al Coordinador, con copia a la Comisión y a la Superintendencia, su interconexión a las redes de distribución o la modificación de aquélla, con una anticipación no inferior a tres meses a la fecha prevista para que éstas se materialicen.
Artículo 4°.- Evaluación de la solicitud. El Coordinador evaluará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y sus impactos sistémicos y, en caso de requerir antecedentes adicionales, lo deberá comunicar a la empresa solicitante dentro del plazo de diez días contados desde la recepción de la solicitud. La empresa solicitante deberá subsanar la solicitud o acompañar los antecedentes solicitados por el Coordinador y, en caso contrario, se tendrá su solicitud como no presentada.
Artículo 5°.- Desarrollo del proceso para la interconexión o modificación relevante de la instalación. En caso que el Coordinador verifique que la empresa solicitante ha dado cumplimiento a los requisitos precedentemente señalados, deberá notificar dicha circunstancia a la empresa solicitante y a las empresas propietarias u operadoras de instalaciones que sean afectadas directa o indirectamente por la interconexión o la modificación relevante de una instalación ya interconectada, según corresponda, y sobre las cuales se requieran establecer aspectos técnicos específicos de coordinación, en adelante "Empresas Involucradas".
Las Empresas Involucradas podrán proponer fundadamente que la empresa solicitante realice los estudios técnicos para evaluar el impacto de su interconexión o de la modificación relevante propuesta, en adelante "Estudios de Interconexión", incluyendo los alcances, escenarios y contingencias que debieran ser considerados en su elaboración.
Artículo 6°.- Carta de Escenarios Mínimos. La notificación del Coordinador a la empresa solicitante a que alude el artículo anterior, deberá adjuntar una Carta de Escenarios Mínimos. En dicho documento, el Coordinador indicará, a lo menos, los Estudios de Interconexión que deberá realizar la empresa solicitante y sus alcances, la información técnica necesaria para la realización de los mismos estudios y la puesta en servicio de las instalaciones, los escenarios de operación y contingencias que deben ser analizados y los demás criterios que señale la norma técnica respectiva.
La Carta de Escenarios Mínimos y su contenido podrán ser observados por la empresa solicitante, caso en que el Coordinador deberá emitir una Carta de Escenarios Mínimos Definitiva. En caso que la empresa solicitante no realice observaciones a la Carta de Escenarios Mínimos, ésta pasará a tener la calidad de Carta de Escenarios Mínimos Definitiva.
La Carta de Escenarios Mínimos Definitiva tendrá una vigencia de doce meses contados a partir de su fecha de emisión. La referida carta podrá ser modificada por el Coordinador para incluir escenarios adicionales a los establecidos en ella, en la medida que se evidencien nuevas condiciones del sistema interconectado que deban ser consideradas en los Estudios de Interconexión.
Artículo 7°.- Estudios de Interconexión. La Empresa Solicitante deberá desarrollar y entregar al Coordinador los Estudios de Interconexión que le sean requeridos, con el objeto de identificar las restricciones o limitaciones que la interconexión o la modificación relevante de instalaciones genere sobre el sistema, las que deberán ser subsanadas con anterioridad a la autorización de puesta en servicio, con el fin de resguardar la seguridad y calidad del servicio del sistema.
Los Estudios de Interconexión deberán ser elaborados con la información técnica de las instalaciones de la Empresa Solicitante, la cual deberá ser previamente aprobada por el Coordinador.
Las Empresas Involucradas podrán formular observaciones de carácter técnico a los Estudios de Interconexión, las cuales serán evaluadas por el Coordinador y, en los casos que corresponda, puestas en conocimiento de la Empresa Solicitante. Por su parte, el Coordinador también podrá formular observaciones a los Estudios de Interconexión, las que junto con las anteriores, deberán ser subsanadas por el solicitante dentro de los plazos que el Coordinador defina.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Texto Original
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