Resolución 380 EXENTA
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Resolución 380 EXENTA
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Título I Objeto y Definiciones
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Título II Del Proceso de Valorización de las Instalaciones de los Sistemas de Transmisión
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Título III De la Calificación de las Instalaciones de los Sistemas de Transmisión
- Artículos transitorios
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Promulgación
Resolución 380 EXENTA ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES AL PROCESO DE VALORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN NACIONAL, ZONAL, PARA POLOS DE DESARROLLO, Y DE LAS INSTALACIONES DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DEDICADA UTILIZADAS POR USUARIOS SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 20-JUL-2017
Publicación: 27-JUL-2017
Versión: Última Versión - 10-FEB-2018
ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES AL PROCESO DE VALORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN NACIONAL, ZONAL, PARA POLOS DE DESARROLLO, Y DE LAS INSTALACIONES DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DEDICADA UTILIZADAS POR USUARIOS SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS
Núm. 380 exenta.- Santiago, 20 de julio de 2017.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente la "Ley" o "Ley General de Servicios Eléctricos";
c) Lo establecido en la Ley Nº 20.936, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.936", especialmente lo dispuesto en su artículo vigésimo transitorio; y
d) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, el 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que introdujo modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2) Que, la ley Nº 20.936 citada precedentemente, reemplazó el Título III de la Ley General de Servicios Eléctricos por un nuevo Título III, denominado "De los Sistemas de Transmisión Eléctrica", modificándose las normas que se refieren al proceso de tarificación de la transmisión;
3) Que, el Capítulo IV del Título III de la ley, contiene las normas relativas a la tarificación de la transmisión, dentro de las cuales se encuentran aquellas que se refieren al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión, en las que se efectúan diversas remisiones al reglamento respectivo para efectos de regular de ciertas materias;
4) Que, a la luz de lo anterior, se colige que, para la aplicación de las normas referidas, se requiere la dictación de normas de carácter reglamentario que permitan su ejecución;
5) Que, en esta línea, el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936 establece que, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;
6) Que, no obstante lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio antes mencionado, establece que, mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses, contados desde la publicación de la ley Nº 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo;
7) Que, como consecuencia de lo señalado en el considerando anterior, aquellas materias reglamentarias que sean reguladas transitoriamente mediante resolución exenta de la Comisión, en virtud de lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, prevalecerán por sobre aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos vigentes que se refieran a esas mismas materias. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de todas aquellas materias que no se encuentren especialmente reguladas a través de resoluciones exentas, se continuarán aplicando las disposiciones contenidas en los respectivos reglamentos vigentes, siempre que no sean incompatibles o contrarias a la ley; y
8) Que, a este efecto, y en conformidad con lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, esta Comisión viene en establecer en la presente resolución, los plazos, requisitos y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios al proceso de valorización de las instalaciones de transmisión.
Resuelvo:
NOTA
El Artículo primero de la Resolución 14 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero y hasta que el Reglamento de Valorización de la Transmisión entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.
El Artículo primero de la Resolución 14 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero y hasta que el Reglamento de Valorización de la Transmisión entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.
Artículo primero: Establécense los plazos, requisitos y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios.
"Artículo 1º.- La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos, requisitosResolución 743 EXENTA,
ENERGÍA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 29.12.2017 y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios.
ENERGÍA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 29.12.2017 y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios.
Artículo 2º.- Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se entenderá por:Resolución 743 EXENTA,
ENERGÍA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 29.12.2017
ENERGÍA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 29.12.2017
a) A.V.I.: Anualidad del valor de inversión;
b) Bases: Bases técnicas y administrativas del estudio de valorización a que se refieren los artículos 105º y siguientes de la ley;
c) C.O.M.A.: Costos anuales de operación, mantenimiento y administración;
d) Comisión: Comisión Nacional de Energía;
e) Comité: Comité que debe adjudicar y supervisar el o los estudios de valorización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107º de la ley;
f) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, a que se refiere el artículo 212º-1 de la ley;
g) Estudio(s): Estudio(s) de valorización a que se refiere el artículo 105º de la ley;
h) Informe de Vidas Útiles: Informe técnico que contenga las vidas útiles de los elementos de transmisión a que se refiere el artículo 104º de la ley;
i) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores o norma que la reemplace;
j) Ministerio: Ministerio de Energía;
k) Obra de Ampliación: Obras de ampliación de los sistemas de transmisión eléctrica fijadas mediante el decreto a que hace referencia el artículo 92º de la ley;
l) Obra de Expansión: Obras nuevas y de ampliación de los sistemas de transmisión fijadas mediante el decreto a que se refiere el artículo 92º de la ley;
m) Obra Nueva: Obras nuevas de los sistemas de transmisión eléctrica fijadas mediante el decreto a que hace referencia el artículo 92º de la ley;
n) Panel: Panel de Expertos;
o) Propuesta: Oferta o propuesta presentada por una empresa consultora interesada en ser adjudicada en la licitación para la realización de los estudios de valorización a que se refieren los artículos 105º y siguientes de la ley;
p) Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar servicio público de distribución, cuya operación deberá coordinarse según lo dispone el artículo 72º-1 de la ley;
q) Sistema de Transmisión Dedicado: Son aquellos sistemas de transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas radiales que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico, están dispuestas esencialmente para el suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios o para inyectar la producción de las centrales generadoras al sistema eléctrico. Asimismo, pertenecen a los sistemas de transmisión dedicados aquellas instalaciones enmalladas que estén dispuestas para lo que se señala en el párrafo anterior, y adicionalmente se verifique que su operación no produce impactos o modificaciones significativas en la operación del resto del sistema, de acuerdo a la normativa vigente;
r) Sistema de Transmisión Nacional: Aquel sistema de transmisión que permite la conformación de un mercado eléctrico común, interconectando los demás segmentos de la transmisión, constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que permiten el desarrollo de este mercado y posibilitan el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico, frente a diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas;
s) Sistema de Transmisión para Polos de Desarrollos: Aquellos sistemas de transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas, destinadas a transportar la energía eléctrica producida por medios de generación ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el sistema de transmisión, haciendo un uso eficiente del territorio nacional.
t) Sistema de Transmisión Zonal: Aquellos sistemas de transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas dispuestas esencialmente para el abastecimiento actual o futuro de clientes regulados, territorialmente identificables, sin perjuicio del uso por parte de clientes libres o medios de generación conectados directamente o a través de sistemas de transmisión dedicada a dichos sistemas de transmisión;
u) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
v) V.A.T.T.: Valor anual de la transmisión por tramo; y
w) V.I.: Valor de inversión.
NOTA
El numeral 1 del artículo primero de la Resolución 743 Exenta, Energía, publicada el 29.12.2017, dispone modificar el literal l) del presente artículo la expresión "Obras de nuevas" por "Obras nuevas". Sin embargo, en su texto está disponible tal expresión, no siendo posible por tanto modificarla.
El numeral 1 del artículo primero de la Resolución 743 Exenta, Energía, publicada el 29.12.2017, dispone modificar el literal l) del presente artículo la expresión "Obras de nuevas" por "Obras nuevas". Sin embargo, en su texto está disponible tal expresión, no siendo posible por tanto modificarla.
Artículo 3º.- El valor anual de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y el pago por uso de las instalaciones pertenecientes a los sistemas de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios, será determinado por la Comisión cada cuatro años, en base a la valorización de las instalaciones que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 4º.- Para cada tramo de transporte y de subestación de un sistema de transmisión se determinará el V.A.T.T., compuesto por la suma del A.V.I. y C.O.M.A. del respectivo tramo, ajustados por los efectos de impuestos a la renta.
Para estos efectos, se entenderá por tramo del sistema de transmisión aquelResolución 743 EXENTA,
ENERGÍA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 29.12.2017 que está compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas según los criterios que establece la presente resolución. Los tramos del sistema de transmisión se clasifican en tramos de subestación y tramos de transporte.
ENERGÍA
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 29.12.2017 que está compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas según los criterios que establece la presente resolución. Los tramos del sistema de transmisión se clasifican en tramos de subestación y tramos de transporte.
Se entenderá por tramo de subestación aquel que está constituido por un conjunto de instalaciones comunes, económicamente identificables, ubicadas al interior de una subestación, cuyo uso no es atribuible a un tramo de transporte en particular, y que presta servicio a todos los tramos de transporte que se conecten a la misma, independiente de la calificación de estos.
Por su parte, se entenderá por tramo de transporte como aquel compuesto por el conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables para conformar una línea de transmisión, y que puede incluir todas aquellas instalaciones que no se encuentran contenidas en la definición de tramo de subestación.
Artículo 5º.- Artículo 5º.- Cada tramo del sistema de transmisión a valorizar estaráResolución 111 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero N° 1
D.O. 10.02.2018 compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas de acuerdo a la siguiente categorización, sin perjuicio de las subcategorías que pueda determinar el Consultor de los Estudios de Valorización:
ENERGÍA
Art. primero N° 1
D.O. 10.02.2018 compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas de acuerdo a la siguiente categorización, sin perjuicio de las subcategorías que pueda determinar el Consultor de los Estudios de Valorización:
a) Derechos relacionados con el uso de suelo y medio ambiente;
b) Obras civiles;
c) Estructuras de líneas y/o subestaciones;
d) Elementos de sujeción y aislación;
e) Equipamiento electromecánico y electromagnético;
f) Conductores y cable de guardia;
g) Protecciones electromecánicas o electromagnéticas;
h) Protecciones digitales;
i) Equipos de control, telecomando, medición y comunicaciones;
j) Otros elementos secundarios de subestaciones o radioestaciones;
k) Bienes inmuebles distintos a los terrenos;
l) Equipamiento de operación y mantenimiento no fungible;
m) Equipamiento de oficina no fungible;
n) Equipamiento computacional; y
o) Vehículos.
No obstante lo anterior, si en caso que por avances tecnológicos, o para una mayor precisión del conjunto de instalaciones que serán objeto de valorización, las Bases podrán definir nuevas categorías distintas a las referidas en el inciso precedente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-FEB-2018
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10-FEB-2018 | |||
Intermedio
De 26-ENE-2018
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26-ENE-2018 | 09-FEB-2018 | ||
Intermedio
De 18-ENE-2018
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18-ENE-2018 | 25-ENE-2018 | ||
Intermedio
De 29-DIC-2017
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29-DIC-2017 | 17-ENE-2018 | ||
Texto Original
De 27-JUL-2017
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27-JUL-2017 | 28-DIC-2017 |
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