Decreto 31
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Decreto 31
- Encabezado
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Artículo ÚNICO
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Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II DEL PAGO DE COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO
- TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE COMPENSACIONES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-
Doble Articulado del Artículo ÚNICO
- Promulgación
Decreto 31 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LAS COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 16-MAR-2017
Publicación: 21-JUL-2017
Versión: Única - 21-JUL-2017
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LAS COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO
Núm. 31.- Santiago, 16 de marzo de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, de acuerdo a la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, se incorporaron a la Ley General de Servicios Eléctricos, entre otros, los actuales artículos 72°-19 y 72°-20, referidos a las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos y a las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico, respectivamente;
2. Que, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, todo evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, que provoque a usuarios finales las indisponibilidades de suministro señaladas en el artículo 72°-20 de la Ley, darán lugar a las compensaciones establecidas en dicho artículo;
3. Que, en consecuencia, se requiere reglamentar la determinación y pago de las compensaciones que deberán efectuar las empresas generadoras, transmisoras o las que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a los usuarios finales sometidos o no a regulación de precios, afectados por la respectiva falla o evento que provoque indisponibilidad de suministro;
4. Que, por su parte, el artículo 72°-22 de la Ley General de Servicios Eléctricos, remite a un reglamento la regulación de las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Título II Bis, dentro de las cuales se encuentran aquellas referidas a las compensaciones por indisponibilidad de suministro;
5. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
"Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico.
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene como objeto regular el procedimiento para determinar el pago de las compensaciones por indisponibilidades de suministro eléctrico de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 2°.- A efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley.
b) Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico nacional, y los medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-2 de la Ley.
c) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
d) Compensación: Monto a pagar por empresas de transmisión, generadoras o empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a usuarios finales, sometidos o no a regulación de precios, relacionado con la energía no suministrada durante un determinado evento o falla ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución que produzca indisponibilidad de suministro no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley, con independencia de las sanciones que corresponda aplicar con motivo de dicho evento o falla.
e) EAF: Informe de estudio de análisis de falla al que se refiere el inciso séptimo del artículo 72°-20 de la Ley.
f) Estándares: Tipos, niveles, modelos, procedimientos, protocolos, estándares de desempeño o patrones de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley.
g) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
h) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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