Resolución 171 EXENTA
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Resolución 171 EXENTA
Resolución 171 EXENTA INFORMA Y COMUNICA NUEVOS VALORES DEL COSTO DE FALLA DE CORTA Y LARGA DURACIÓN DE LOS SISTEMA ELÉCTRICOS RESPECTIVOS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 10-ABR-2017
Publicación: 20-ABR-2017
Versión: Última Versión - 05-JUL-2017
INFORMA Y COMUNICA NUEVOS VALORES DEL COSTO DE FALLA DE CORTA Y LARGA DURACIÓN DE LOS SISTEMA ELÉCTRICOS RESPECTIVOS
Núm. 171 exenta.- Santiago, 10 de abril de 2017.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "la ley";
b) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
c) El decreto supremo N° 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precio de Nudo";
d) La resolución exenta CNE N° 321, de 21 de julio de 2014, que Dicta la Norma Técnica con Exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de julio de 2014, y sus respectivas modificaciones;
e) El estudio denominado "Costo de Falla de Corta y Larga Duración SIC, SING y SSMM", en adelante e indistintamente "el Estudio" publicado por la Comisión en su sitio web con fecha 30 de noviembre de 2016; y
f) La resolución N°1.600, de 2008, de Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que la Comisión, de acuerdo a su ley orgánica, es la encargada de analizar precios, tarifas y normas técnicas a las que deben ceñirse las empresas de producción, generación, transporte y distribución de energía;
b) Que, el Reglamento de Precio de Nudo establece que la Comisión realizará, a más tardar cada cuatro años, Estudios de "Costo de Falla de Larga Duración" y "Costos de Falla de Corta Duración" en adelante e indistintamente "CFLD" y "CFCD" respectivamente, para los sistemas eléctricos respectivos;
c) Que, de conformidad al Artículo 150° de la ley, las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán establecidas en la norma técnica que al efecto dicte la Comisión;
d) Que mediante Carta CNE N° 490, de fecha 17 de agosto de 2016, esta Comisión informó la publicación del Estudio, a objeto de recibir observaciones por parte de las empresas de generación, transmisión, concesionarias de servicio público de transmisión y clientes libres, interconectados a los sistemas eléctricos correspondientes; y
e) Que, las observaciones recibidas fueron analizadas por esta Comisión y respondidas mediante resolución exenta CNE N° 41, de 30 de enero de 2017.
Resuelvo:
NOTA
El artículo octavo de la Resolución 318 Exenta, Energía, publicado el 05.07.2017, indica que los nuevos valores de CFLD y CFCD del SEN se entenderán vigentes a partir de la interconexión física del SIC y SING, para todos los efectos señalados en la normativa vigente, entendiéndose derogados, a partir de esa fecha, los valores de CFLD y CFCD del SIC y SING establecidos en la presente norma.
El artículo octavo de la Resolución 318 Exenta, Energía, publicado el 05.07.2017, indica que los nuevos valores de CFLD y CFCD del SEN se entenderán vigentes a partir de la interconexión física del SIC y SING, para todos los efectos señalados en la normativa vigente, entendiéndose derogados, a partir de esa fecha, los valores de CFLD y CFCD del SIC y SING establecidos en la presente norma.
Artículo primero: Comunica valores base del CFCD determinados a partir del estudio denominado "Costo de Falla de Corta y Larga Duración SIC, SING y SSMM". Los valores base para el Sistema Interconectado Central, en adelante e indistintamente "SIC", para el Sistema Interconectado del Norte Grande, en adelante e indistintamente "SING", y para los Sistemas Medianos, en adelante e indistintamente "SSMM", corresponden a:
a) 9,93 [US$/kWh] para el SIC.
b) 13,53 [US$/kWh] para el SING.
c) 9,93 [US$/kWh] para los SSMM de Cochamó, Hornopirén y Palena.
d) 10,338 [US$/kWh] para los SSMM de las regiones de Aysén y Magallanes.
Artículo segundo: Comunica valores base del CFLD determinados a partir del estudio denominado "Costo de Falla de Corta y Larga Duración SIC, SING y SSMM". Los valores base para el SIC, SING y SSMM corresponden a los siguientes:

Artículo tercero: Comunica nuevos valores del CFCD producto de la indexación de los valores base, establecidos en el artículo primero de la presente resolución, para el SIC, SING y SSMM, por los siguientes:
a) 9,67 [US$/kWh] para el SIC.
b) 13,922 [US$/kWh] para el SING.
c) 9,67 [US$/kWh] para los SSMM de Cochamó, Hornopirén y Palena.
d) 10,067 [US$/kWh] para los SSMM de las regiones de Aysén y Magallanes.
Artículo cuarto: Comunica nuevos valores del CFLD producto de la indexación de los valores base, establecidos en el artículo segundo de la presente resolución, para el SIC, SING y SSMM, por los siguientes:

Artículo quinto: Infórmase que las fórmulas de ajuste que indexan el CFLD y CFCD del SING, y del SIC y SSMM, corresponden respectivamente a:

Artículo sexto: Infórmase que los valores base para la fórmula de ajuste que indexa el CFLD y CFCD del SIC, SING y SSMM, corresponden a los siguientes índices:

Artículo séptimo: Los nuevos valores de CFLD y CFCD se aplicarán a contar de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-JUL-2017
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05-JUL-2017 | |||
Texto Original
De 20-ABR-2017
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20-ABR-2017 | 04-JUL-2017 |
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