Resolución 154 EXENTA
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Resolución 154 EXENTA
Resolución 154 EXENTA ESTABLECE TÉRMINOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ACCESO ABIERTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79° Y 80° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA; COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Promulgación: 30-MAR-2017
Publicación: 07-ABR-2017
Versión: Última Versión - 29-DIC-2020
ESTABLECE TÉRMINOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ACCESO ABIERTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79° Y 80° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 154 exenta.- Santiago, 30 de marzo de 2017.
Vistos:
a) Las facultades establecidas en la letra h) del artículo 9° del DL N° 2.224 de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
b) Lo establecido en los artículos 79° y 80° del decreto con fuerza de ley N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o "la Ley", modificada por la ley N° 20.936;
c) Lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la Ley N° 20.936 de 2016, que Establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "ley N° 20.936"; y
d) Lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.936, que introduce cambios en la Ley General de Servicios Eléctricos;
b) Que, resulta necesario establecer los términos y condiciones mínimos para la adecuada implementación del régimen de Acceso Abierto a que se refieren los artículos 79° y 80° de la ley, y
c) Que, el inciso primero del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936, señala que los reglamentos necesarios para la ejecución de la misma, deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. Que, no obstante lo anterior, el referido artículo establece que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión.
Resuelvo:
NOTA
El Artículo primero de la Resolución 13 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de Sistemas de Transmisión y Planificación de la Transmisión entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.
El Artículo primero de la Resolución 13 Exenta, Energía, publicada el 18.01.2018, dispone la prórroga de vigencia de la presente norma a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que el Reglamento de Sistemas de Transmisión y Planificación de la Transmisión entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.936.
Artículo primero: Establécense los siguientes términos y condiciones de aplicación del régimen de Acceso Abierto a que se refieren los artículos 79° y 80° de la Ley General de Servicios Eléctricos:
Artículo 1°.
Las instalaciones de los sistemas de transmisión están sometidas al régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la presente resolución, en las normas técnicas y demás normativa que sea aplicable.
El acceso abierto comprende el derecho de cualquier interesado a conectarse y a transportar servicios eléctricos, a través de cualquier instalación de transmisión que opere interconectada a un sistema eléctrico, conforme a los términos y condiciones establecidos en la ley y en la presente resolución.
El acceso abierto considera el acceso a todos los elementos que constituyen las líneas y subestaciones eléctricas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 73° de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente, la ley.
Artículo 2°.
Para efectos de lo establecido en la presente resolución, se entenderá por condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, aquellas condiciones no arbitrarias que permiten un tratamiento transparente y objetivo respecto a quienes soliciten la conexión y de quienes se conecten a las instalaciones.
Por el contrario, se considerarán como condiciones discriminatorias, entre otras, las siguientes:
a) El establecimiento de exigencias o estándares técnicos distintos a los requeridos por la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, en adelante e indistintamente NTSyCS, y en la demás normativa eléctrica o, para el caso de sistemas de transmisión dedicada, el establecimiento de exigencias o estándares que no se ajusten a los estándares de seguridad y calidad de servicio con los que fue diseñado el respectivo sistema en base a la información de diseño entregada por el propietario, arrendatario, usufructuario o quien los explote a cualquier título, según corresponda, lo que deberá ser determinado por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente, el Coordinador;
b) El ejercicio de acciones o actuaciones en desmedro a las autorizaciones ya otorgadas por el Coordinador;
c) El establecimiento de exigencias adicionales a las requeridas para el personal propio, al personal de terceros que deberá hacer ingreso a las instalaciones de transmisión, para realizar los trabajos asociados a la conexión, y
d) El establecimiento de toda otra exigencia que no tenga por objetivo comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para concretar la conexión a las instalaciones y el transporte de energía a través de ellas.
Artículo 3°.
Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas de transmisión, con excepción del sistema dedicado, no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio que, en virtud de las facultades que la ley o el reglamento le otorguen para la operación coordinada del sistema eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios.
Los señalados propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien lo solicite, sin discriminaciones de ninguna especie u origen, debiendo en su caso efectuar las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por adecuaciones, modificaciones y refuerzos, aquellos trabajos, faenas o labores necesarios para incluir, modificar o retirar el equipamiento eléctrico que permita en tiempo y forma la incorporación de la nueva conexión, en tanto las mismas no califiquen como obras de ampliación conforme el artículo 89° de la ley. Los referidos trabajos, faenas o labores serán identificados y determinados por el Coordinador al momento de aprobar la Solución de Conexión. Por su parte, respecto a las ampliaciones, éstas se sujetarán a lo establecido en el artículo 89° de la ley, y deberán ejecutarse conforme a las disposiciones de la normativa eléctrica que les son aplicables.
Lo anterior será aplicable a todas aquellas instalaciones y equipamiento que se encuentren en la subestación en la cual se lleve a efecto la conexión, pudiendo incluir adecuaciones, modificaciones y refuerzos en otras instalaciones o subestaciones, con el objeto de permitir la nueva conexión en tiempo y forma.
Las modificaciones, adecuaciones o refuerzos serán ejecutadas por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las respectivas instalaciones, a su costo, en los plazos que el Coordinador determine de acuerdo con las necesidades del sistema, los tiempos usuales de esta clase de tareas y lo dispuesto en la normativa pertinente. Para estos efectos, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las respectivas instalaciones, deberán contar con el personal, equipos y materiales idóneos, para efectos de llevar a cabo las mencionadas tareas dentro de los tiempos que sean determinados.
La conexión a los sistemas de transmisión del sistema eléctrico que se realicen por aplicación de las normas dispuestas en la presente resolución, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la NTSyCS y contar con la aprobación del Coordinador.
Artículo 4°.
Una vez autorizada la conexión por parte del Coordinador a una instalación de transmisión, la conexión y el derecho a transportar servicios eléctricos serán permanentes, no pudiendo ser interrumpidos ni sujetos a condición alguna por parte de los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión afectas al régimen de acceso abierto, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa aplicable.
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Texto Original
De 07-ABR-2017
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07-ABR-2017 | 02-NOV-2017 |
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