Decreto 64
Decreto 64 MODIFICA REGLAMENTO DEL MAÍZ, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 13-NOV-2013
Publicación: 27-MAR-2014
Versión: Única - 27-MAR-2014
MODIFICA REGLAMENTO DEL MAÍZ, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Núm. 64.- Santiago, 13 de noviembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior; la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.656; el decreto Nº 20, de 2013, que aprueba el Reglamento del Maíz, en el marco de la Ley que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que por decreto Nº 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento del Maíz, en el marco de la Ley que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios.
Que se ha resuelto readecuar algunas regulaciones del referido Reglamento.
Decreto:
1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento del Maíz, en el marco de la Ley que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, aprobado por el decreto Nº 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura:
a) En el artículo 2º:
a.1) En el numeral 1) se elimina la expresión "en una proporción mayor al 95%.".
a.2) En el numeral 2) se elimina la expresión "o actividad fiscalizadora del Servicio".
a.3) En el numeral 3) para sustituirlo por el siguiente: "3) Muestra para Laboratorio o muestra: Cantidad homogenizada de maíz destinado a su inspección y análisis de laboratorio".
a.4) En el numeral 4) para sustituirlo por el siguiente: "4) Muestra primaria: Porción de maíz tomada al azar o en forma dirigida de un lote o embarque.".
a.5) Se agregan los siguientes nuevos numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
"7) Granos dañados por calor: Granos o trozos de granos quemados, tostados o con variaciones de color producidas durante el secado o por calentamiento de la masa de granos.
8) Granos atacados por hongos: Aquellos que tienen síntomas visibles a simple vista de ataque por hongos presentando coloraciones extrañas por desarrollo de micelio.
9) Granos partidos: Aquellos granos y fracciones de granos que pasan a través de un harnero circular de 33 centímetros de diámetro con orificios circulares de 4,75 milímetros de diámetro (12/64") y que quedan retenidos sobre un harnero de 33 centímetros de diámetro con orificios circulares de 2,1 milímetros de diámetro (1/12").
10) Impurezas: Todo material distinto al maíz que quede retenido en los harneros de 4,75 milímetros (12/64") y de 2,1 milímetros (1/12") más todo aquello que pase a través del harnero de 2,1 milímetros.
11) Primera transacción: Aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario, incluyéndose la entrega en depósito, servicios de guarda o almacenaje y/o acondicionamiento de maíz.
12) Acondicionamiento: Limpieza y/o secado.".
b) En el artículo 4º, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 4º: Registro de mercadería al momento de su recepción, por el agroindustrial o intermediario.
El responsable del medio de transporte del maíz, al momento de la recepción de la carga, deberá presentar al destinatario una Guía de Despacho o Factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, que debe contener, al menos, los siguientes datos:
1. Número del rol único tributario del propietario del grano.
2. Nombre del productor.
3. Identificación del transporte (patente del vehículo) y del conductor (cédula nacional de identidad).
4. Número de celular para recibir mensajes de texto de notificación de resultado del análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos.
5. Condición de entrega, venta o guarda y/o acondicionamiento.".
c) En el artículo 5º, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 5º: Toma de muestra del producto recepcionado por el agroindustrial o intermediario.
Realizada la recepción del Lote y entregada la guía de despacho por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar el pesaje y/o cubicación y toma de muestra del producto, de manera separada o simultánea.
Para determinar la cantidad, masa o volumen del maíz recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición debidamente calibrados y certificados por los laboratorios de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que lo modifique.
Para la toma de muestras se utilizarán los siguientes procedimientos:
1) Maíz a granel en vagones o camiones. Las muestras primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la totalidad de la superficie, tomando como referencia los puntos señalados en la figura 1 como mínimo, y teniendo cuidado de elegir puntos que estén como mínimo a 50 centímetros de las paredes del camión o vagón mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión y serán de un peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor a 8 kilos.
Figura 1
a) Hasta 25 toneladas
b) Más de 25 toneladas
2) Maíz a granel en silos, depósitos o bodegas de barcos. Las muestras primarias podrán ser extraídas desde las bodegas de almacenaje, silos u otros, o durante la descarga de las bodegas de barcos.
Para el caso de muestras primarias extraídas desde bodegas de almacenaje, éstas serán tomadas de cada lote a diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la representatividad del producto, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión.
Alternativamente, durante la descarga desde barcos se tomarán muestras de cada lote mediante tomadores de muestra para flujo de grano, aparato mecánico de extracción intermitente u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión. Estas muestras deberán ser extraídas de la sección completa del flujo de descarga, a intervalos que dependan de la velocidad del flujo.
Para ambos casos, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor a 60 kilos.
Para efectos de este número, se considerará como lote una cantidad de maíz de masa máxima igual o inferior a 4.000 toneladas, cuyas características sean presumiblemente homogéneas.
3) Maíz envasado en otros medios o formatos. Las muestras primarias de los lotes de maíz envasado se extraerán de acuerdo a lo establecido en la norma NCh531, Granos Alimenticios. Extracción de muestras, aprobada como norma oficial por decreto Nº 25, del 24/02/1986, del Ministerio de Agricultura (Diario Oficial Nº32.420, del 12/03/1986) o la norma que la reemplace.
Por cada lote se deberá calcular el número de envases a muestrear, de acuerdo a lo establecido en la siguiente Tabla 1.
Tabla 1 - Número de envases a muestrear en lotes de granos envasados.
*) El número que resulte se aproximará al número entero inmediatamente superior.
Estos envases se seleccionarán al azar entre aquellos que sean asequibles. Posteriormente se extraerá la muestra primaria desde tres partes de cada envase seleccionado (arriba, abajo y al medio), mediante bastos toma-muestra para productos envasados.
En cualquier caso, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una.".
c) En el artículo 6º, sustitúyanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
"Tanto la muestra como la contramuestra deberán ser individualizadas con un número correlativo único y/o código de barras, lo que debe garantizar que sea posible asociar ambas a su lote de origen pero manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales.
Para la obtención, identificación, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras, se utilizarán los siguientes procedimientos:
1.- Para la Obtención:
a) Muestras para laboratorio de ensayo. A partir de la muestra global obtenida en cada caso y mediante divisiones sucesivas, utilizando el divisor tipo "Boerner" u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión, se obtendrá una muestra de al menos 300 gramos, o la cantidad representativa mínima necesaria que asegure el análisis del laboratorio de ensayo.
b) Contramuestras. De la muestra global deberá obtenerse también una muestra de similares características y tamaño, para ser enviada al laboratorio de ensayo arbitrador en forma inmediata después de obtenida, en un plazo máximo de 24 horas desde la obtención, o ingresarla a la cadena de custodia a la que se refieren el inciso tercero del artículo 8º de la ley y el artículo 10 del presente Reglamento.
2. Para la manipulación:
Será obligación del agroindustrial o intermediario velar por que la manipulación de las muestras y contramuestras del producto recepcionado garantice la integridad, conservación e inalterabilidad del contenido de las mismas para su adecuado análisis, tanto en el laboratorio de ensayo como en el de ensayo arbitrador, si corresponde.
3. Para la conservación:
Las muestras y contramuestras deberán guardarse en un recipiente herméticamente cerrado que permita resguardar la inviolabilidad y conservación, sin perder sus características, por un período de 8 días corridos, contados desde la obtención de las mismas.
Para aquellas muestras que tengan una humedad superior a 15% el tiempo de duración exigido disminuye a 48 horas.
Las muestras y contramuestras deberán llevar escrito con tinta indeleble, por fuera del envase, el número único de muestra y/o código de barras.
Para garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de la muestra y de la contramuestra, al momento de su obtención, se completará por la persona que realiza dicha gestión un formulario de identificación, el que acompañará a la muestra y contramuestra en todo momento, y contendrá las menciones señaladas en este artículo, para efectos de su individualización.
4. Para el transporte:
En aquellos casos en que el laboratorio de ensayo se encuentre fuera de las dependencias del agroindustrial o intermediario, tratándose de las contramuestras, o en el caso de las muestras del maíz importado a que se refiere el artículo 12 de la ley, el transporte de la o las muestras o contramuestras deberá realizarse portando una Guía de Despacho que especifique el nombre y cédula nacional de identidad del conductor, la patente del vehículo y el número único de cada muestra transportada y/o código de barras.
Cada muestra y contramuestra deberá ser envasada en bolsa plástica sellada de grosor mínimo de 100 micras, libre de aire en la medida de lo posible.
Las muestras y contramuestras una vez selladas deben ser colocadas en contenedores herméticos, resistentes a la variación térmica y de humedad como por ejemplo poliestireno expandido o similar.
Las muestras y contramuestras deben ser transportadas garantizando su integridad e inviolabilidad.
Una vez recepcionada la o las muestras y contramuestras por el laboratorio de ensayo o arbitrador, se dejará constancia de tal recepción mediante firma y timbre del documento de respaldo.
5. Para la Custodia:
Las muestras y contramuestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inalterabilidad.".
d) En el artículo 7º, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 7º. De la Guía de Recepción.
Una vez recepcionada, tomada la muestra global y obtenida la muestra del producto que va al laboratorio, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al responsable del medio de transporte del maíz una Guía de Recepción que, según lo señalado en artículo 3º de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas al original que da cuenta de la cantidad, masa o volumen del producto recibido y del listado de precios de referencia del día de recepción del maíz, emitido por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente y suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas, indicando este último un número de celular en caso de tenerlo para recibir mensajes de texto donde recibir la notificación de los resultados del análisis. Sin perjuicio de ello, adicionalmente podrá utilizarse correo electrónico o domicilio.
La Guía de Recepción contendrá, además:
1. El número de guía de despacho o factura del vendedor;
2. El número del lote de recepción;
3. Fecha y hora de recepción;
4. Número único de muestra y contramuestra y/o código de barras;
5. Laboratorio de Ensayo y de Ensayo Arbitrador al que serán enviadas la muestra y contramuestra, según corresponda y costo del análisis.
6. Precio de referencia, incluidos los criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora de precios, descuentos o castigos en el precio, según las características de calidad y condición del producto y la tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo debidamente validado.
7. Condición de entrega, venta o guarda.
8. Condiciones de pago, incluyendo si el precio a pagar será el vigente a la fecha de entrega o el de la fecha en que el agricultor facture el producto.
El original de la Guía de Recepción quedará en poder del productor o sus representantes.".
e) En el artículo 8º, sustitúyase el cuadro del inciso primero, por el siguiente:
f) Agrégase el siguiente nuevo artículo 8º bis:
"Artículo 8º bis. Métodos de análisis.
El análisis del maíz se hará de conformidad con la siguiente metodología:
1. Impurezas y grano partido.
a) Deberá pesarse la muestra usando una balanza, con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos y registrar masa.
b) Deberá colocarse el harnero circular I, de 33 centímetros de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 4,75 milímetros (12/64") de diámetro, con una superficie perforada mínima de 36,4% sobre el harnero circular II, de 33 centímetros de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 2,1 milímetros (1/12") de diámetro, con una superficie mínima de 32,6% y ambos sobre la bandeja de fondo o recibidor de 33 centímetros de diámetro de color blanco, capaz de contener ambos harneros y recibir el material que éstos dejan pasar.
c) Deberá pasarse la muestra a través del conjunto de harneros durante un minuto, efectuando dos oscilaciones por segundo o hasta que la muestra esté limpia.
d) Deberán separarse a mano las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 4,75 milímetros de diámetro y las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro, colocándolas junto con la fracción que quedó en la bandeja de fondo.
e) Deberá separarse y guardarse la fracción de grano que quedó retenida sobre el harnero de 4,75 milímetros de diámetro (maíz limpio) para usarlo en la determinación de humedad, granos dañados, granos dañados por calor y granos atacados por hongos.
f) Deberá separarse la fracción que quedó retenida sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro (granos partidos), registrar masa y calcular porcentaje de grano partido dividiendo por la masa de la muestra.
g) Deberá separarse la fracción que quedó en la bandeja de fondo (impurezas), registrar masa y calcular porcentaje de impurezas dividiendo por la masa de la muestra.
2. Grano dañado por calor. Se hace mediante un análisis selectivo manual por observación visual del analista, a partir de la muestra para análisis después del tamizado (maíz limpio).
Deberá pesarse la muestra de maíz limpio y registrarse la masa, sobre una superficie lisa, plato o bandeja de preferencia de color blanco, se deberán separar en forma individual los granos dañados por calor, luego se pesan, se registra la masa y se calcula el porcentaje dividiendo por la masa de la muestra limpia.
3. Humedad. La determinación de la humedad debe realizarse con la muestra limpia (después de pasar por los harneros y separar las impurezas), mediante un medidor de contenido de humedad basado en el principio de capacitancia eléctrica, con impresión de informe, sellado y calibrado por un laboratorio de calibración.
Para la obtención de las masas se utilizará una balanza con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos.
La muestra, una vez analizada, debe volver a envasarse y quedar disponible para que el Servicio pueda solicitar realizar nuevamente el análisis de la misma, si lo estima conveniente en ejercicio de sus facultades de fiscalización, en el mismo laboratorio de ensayo que realizó el análisis de la muestra, dejando por escrito sus observaciones en el libro de visitas que existirá para tal efecto. En caso existir diferencias entre una medición y otra, dicha oscilación no podrá ser superior a 5% respecto del valor de la primera medición".
g) Artículo 9º, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 9º. Clasificación del estándar del maíz de acuerdo a sus características.
Los resultados de los análisis de la característica del maíz realizados por el agroindustrial o intermediario podrán compararse a un maíz estándar sobre el cual se calcularán los descuentos o bonificaciones, de acuerdo al precio publicado, conforme a la siguiente tabla:
Esta tabla deberá ser completada por el agroindustrial o intermediario, conteniendo la información referida a descuentos y bonificaciones y deberá publicarse conjuntamente con el precio de referencia.
El maíz estándar es para uso de información referencial de precio, los compradores podrán definir otras condiciones comerciales sobre éstas, las cuales deben incorporarse en el listado de referencia.".
h) En el artículo 10, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 10. Protocolo de custodia de las contramuestras.
En caso de implementarse un protocolo de custodia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de la ley, las contramuestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inviolabilidad y conservación, y cumpliendo con lo señalado en el artículo 6º de este Reglamento, con al menos las siguientes condiciones:
1. La sala de contramuestra debe ser de uso exclusivo para el almacenaje de las mismas;
2. El acceso a la sala debe ser restringido, indicando en forma visible y clara la individualización del personal autorizado para su ingreso en ella;
3. Debe existir un sistema ordenado de ingreso y almacenaje de las contramuestras;
4. El ambiente interior de la sala debe estar protegido de condiciones extremas de temperatura y humedad;
5. El ambiente interior de la sala debe estar sellado para evitar la presencia de palomas, insectos y roedores;
6. La capacidad de almacenaje debe estar proporcionada al volumen de contramuestras a almacenar.".
i) En el artículo 11, para sustituir la expresión "un día hábil" por "24 horas".
j) En el artículo 12, para agregar el siguiente nuevo inciso final:
"El laboratorio de ensayo deberá contar con ventanas que permitan la observación del proceso de análisis desde el exterior y las romanas deberán contar con pantallas o visores para mostrar los resultados.".
k) En el artículo 14:
k.1) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
"De conformidad con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 9º de la ley, transcurrido un plazo de ocho días, contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, o 48 horas para aquellas muestras que tengan una humedad mayor al 15%, sin que el productor o su representante legal solicitare el análisis de la contramuestra, o cuando antes del transcurso de dicho plazo el productor diere conformidad escrita al resultado de análisis de la muestra, o si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación, o si ésta es aceptada tácitamente mediante su cobro, el agroindustrial o intermediario podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella.".
k.2) Agrégase un nuevo inciso final:
"En todo caso, el resultado del análisis deberá ser notificado además por medio de un mensaje de texto dirigido al número de celular y/o correo electrónico, según disponibilidad, que se encuentren registrados en la Guía de Recepción.".
l) En el Artículo 18, para agregar en el inciso final el siguiente párrafo final, a continuación del punto final que será nuevo punto seguido:
"Se indicará además de forma clara si el precio a pagar será el del día de recepción de la muestra o el correspondiente al día de la entrega de la factura por parte del productor.".
m) Al artículo 19, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 19.- De la publicación del listado de precios.
El listado de precios y su vigencia deberán estar publicados en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción de la agroindustria o dependencias del intermediario, durante todo el período de compra de grano, especialmente durante todo el período de cosecha comprendido entre el 15 de marzo de un año y el 30 de junio.
La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, la vigencia mínima será de un día calendario entre las 0 y las 24 horas o mientras dure el período de compra del grano.
Si las partes han acordado un precio por medio de un contrato celebrado con anterioridad a la fecha de entrega del producto por el productor al agroindustrial o intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el que esté publicado, de conformidad con el derecho común.".
2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto Nº 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.
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De 27-MAR-2014
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