Decreto 534 EXENTO
Decreto 534 EXENTO FIJA TARIFAS PARA ANÁLISIS VIROLÓGICOS EN VEGETALES POR TÉCNICA ELISA, MODIFICA DECRETOS EXENTOS Nº 148 DE 2002 Y Nº 769 DE 2005 Y DEROGA DECRETOS EXENTOS Nº 321 DE 1996 Y Nº 158 DE 2004
MINISTERIO DE AGRICULTURA
FIJA TARIFAS PARA ANÁLISIS VIROLÓGICOS EN VEGETALES POR TÉCNICA ELISA, MODIFICA DECRETOS EXENTOS Nº 148 DE 2002 Y Nº 769 DE 2005 Y DEROGA DECRETOS EXENTOS Nº 321 DE 1996 Y Nº 158 DE 2004
Núm. 534 exento.- Santiago, 29 de agosto de 2012.- Visto: El artículo 6º del DFL Nº 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; el artículo 7 letra ñ) de la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero y sus modificaciones; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los ministros de Estado para firmar por orden del Presidente de la República; el artículo 32 Nº 6 y Nº 35 de la Constitución Política de la República; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; el decreto exento Nº 321, de 1996, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas por servicios de análisis virológicos de test de ELISA en los laboratorios de protección agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto exento Nº 148, de 2002, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas del Servicio Agrícola y Ganadero para cuarentena agrícola de post entrada absoluta y para análisis de cuarentena agrícola; el decreto exento Nº 158, de 2004, del Ministerio de Agricultura, que modifica lo que indica; el decreto exento Nº 769, de 2005, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas a los análisis de virología pecuaria y virológico en bulbos lilium que practique el Servicio Agrícola y Ganadero a solicitud de terceros.
Considerando:
Que el artículo Nº 6 del DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura, faculta a los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura a cobrar las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo, por las inspecciones, análisis, certificaciones y demás trabajos, informes y estudios que sus departamentos técnicos hagan a pedido de otros Servicios Públicos o de particulares.
Que el artículo Nº 3, letra o), de la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, establece entre las funciones y atribuciones que corresponderá al Servicio para el cumplimiento de su objeto, prestar asistencia técnica directa o indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda percibir por sus actuaciones.
Que el Servicio Agrícola y Ganadero efectúa en sus laboratorios análisis virológicos en vegetales a solicitud de terceros y cobra tarifas por este concepto.
Que existe la necesidad de actualizar las tarifas para los análisis virológicos mediante la técnica ELISA debido a cambios en su ejecución; como asimismo, considerar situaciones de economías de escalas generadas en el proceso; y consolidar en un solo decreto las tarifas utilizadas en los análisis virológicos mediante la técnica antes señalada.
Que es pertinente fijar tarifas que consideren la posibilidad de que el usuario aporte los kit ELISA para la realización de los análisis referidos en el numeral anterior.
Decreto:
1. Fíjanse las siguientes tarifas, expresadas en unidades tributarias mensuales (UTM), para ser aplicadas en los análisis virológicos en vegetales mediante la técnica ELISA, que efectúe el Servicio Agrícola y Ganadero en sus laboratorios, a solicitud de terceros:
2. Se entenderá por análisis virológico, el procedimiento diagnóstico realizado a una muestra vegetal, específicamente la reacción de una celda de la placa de ELISA para un determinado virus. Asimismo, cabe señalar que una muestra corresponde a una porción o cantidad de material vegetal, extraído de un lote o conjunto de plantas de condición homogénea, a partir de la cual se realiza el diagnóstico virológico.
3. Los interesados deberán pagar las tarifas fijadas en el presente decreto, en forma previa a la realización de los análisis virológicos, de acuerdo a la categoría que corresponda, según lo definido en el numeral 1) precedente.
4. En caso que el interesado aporte el kit ELISA para la realización de los análisis que requiere, deberá solicitar una autorización especial, por algún medio escrito, al Jefe/a del Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias, quien en caso de aceptar dicha solicitud definirá en su respuesta las características técnicas del kit a ser provisto por el interesado.
5. Las tarifas fijadas, por corresponder a actividades comprometidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974), están afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto se debe gravar la tarifa fijada en el presente decreto.
6. Modifícase el decreto exento Nº 148, de 2002, del Ministerio de Agricultura, en el sentido de eliminar el numeral 2 y la letra c) del numeral 3 del referido decreto.
7. En todo lo no modificado por el número anterior debe entenderse que mantienen plena vigencia las disposiciones del decreto exento Nº 148, de 2002, del Ministerio de Agricultura.
8. Modifícase el decreto exento Nº 769, de 2005, del Ministerio de Agricultura, en el sentido de eliminar el numeral 5 del referido decreto.
9. En todo lo no modificado por el número anterior, debe entenderse que mantienen plena vigencia las disposiciones del decreto exento Nº 769, de 2005, del Ministerio de Agricultura.
10. Deróganse los decretos exentos Nº 321 de 1996 y Nº 158 de 2004, ambos del Ministerio de Agricultura.
11. El presente decreto regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-OCT-2012
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05-OCT-2012 |
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