Decreto 122
Decreto 122 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 327, DE 1997, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
MINISTERIO DE ENERGÍA
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 327, DE 1997, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 122.- Santiago, 13 de septiembre de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la proposición Nº 17, de fecha 20 de agosto de 2015, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, el artículo 3º del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;
2. Que, el literal d) del artículo 4º del decreto ley precitado, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;
3. Que, el numeral 7 del artículo 2º de la Ley General de Servicios Eléctricos, señala que están comprendidas dentro de las disposiciones de dicha ley, las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares, disposiciones que se encuentran asimismo reguladas en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos;
4. Que, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, número 4), del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, resolvió proponer la dictación o modificación de preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en los mercados de los servicios asociados al suministro de energía eléctrica;
5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:
1. Incorpórase en el artículo 105, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Para dichos efectos, las empresas distribuidoras deberán mantener a disposición del público la información técnica de sus instalaciones incluyendo los planos de sus redes de distribución, a fin de entregarla cada vez que les sea requerida por estos últimos, para el adecuado diseño, ejecución y conexión de las instalaciones eléctricas, a fin de evitar peligro para las personas o daño en las cosas. Las empresas distribuidoras deberán entregar la información señalada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, la que podrá ser entregada mediante técnicas y medios electrónicos.".
2. Modifícase el artículo 106, en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el inciso tercero, entre la expresión "precios" y la coma (,) que le sigue, la frase "y de aquellos indicados en el número 4 del artículo 147° de la Ley", y
b) Agrégase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Los concesionarios deberán entregar a quien solicite algunos de los servicios de que trata el inciso anterior, un presupuesto detallado que contenga, al menos, los costos, plazos y etapas asociadas a la prestación de los mismos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, salvo que las partes acuerden un plazo distinto, y conforme a las instrucciones de carácter general que imparta la Superintendencia.".
3. Incorpórase, a continuación del artículo 128, el siguiente artículo 128 bis, nuevo:
"Artículo 128 bis.- Los concesionarios no podrán incluir o acompañar a las boletas o facturas de los consumos, publicidad referida a los servicios o productos que presten, sean o no sujetos a regulación de precios.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-DIC-2016
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30-DIC-2016 |
Comparando Decreto 122 |
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