Decreto 129
Decreto 129 PROHIBE LA CORTA, ARRANQUE, TRANSPORTE, TENENCIA Y COMERCIO DE COPIHUES (LAPAGERIA ROSEA)
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
Promulgación: 01-ABR-1971
Publicación: 17-ABR-1971
Versión: Última Versión - 11-ENE-1985
PROHIBE LA CORTA, ARRANQUE, TRANSPORTE, TENENCIA Y COMERCIO DE COPIHUES (LAPAGERIA ROSEA)
Santiago, 1.o de Abril de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 129.- Vistos: lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio N.o 2.108, de 8 de Marzo del presente año; lo dispuesto por el decreto supremo N.o 44, de 16 de Enero de 1968 de este Ministerio, reglamento orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N.o 16.640, de 28 de Julio de 1967; el DFL. N.o 213, de 1960, y
Considerando:
Que se ha comprobado que el Copihue, planta autóctona del Sur de Chile, se encuentra en grave peligro de extinción, debido a la extracción indiscriminada de que ha sido objeto;
Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero, velar por la conservación de los recursos renovables de la Nación,
Decreto:
1.o- Prohíbese, en todo el territorio nacional,
el arranque, la corta total o parcial, el transporte
y la comercialización de plantas y flores de la especieDTO 121,AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 11.01.1985
DTO 121,AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 11.01.1985
Nº 1
D.O. 11.01.1985
DTO 121,AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 11.01.1985
Copihue (Lapageria Rosea). Igualmente, prohíbese su
tenencia en lugares de venta o en la vía pública.
2.o- Los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes y el
Cuerpo de Carabineros arbitrarán las medidas necesarias
para obtener el cumplimiento de las normas contenidas
en este decreto, sin perjuicio de la actividad
fiscalizadora que, al respecto corresponde a los
funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero.
3.o- No obstante lo dispuesto en el número primeroDTO 121,AGRICULTURA
Nº 3
D.O. 11.01.1985
Nº 3
D.O. 11.01.1985
precedente, serán permitidos el transporte, la tenencia
y comercialización de plantas y flores de Copihue que
provengan de viveros o criaderos de plantas registrados
en el Servicio Agrícola y Ganadero.
Además será permitida la comercialización de flores
de Copihue provenientes de los terrenos ubicados en
áreas ecológicas que permiten el desarrollo natural y
espontáneo de esta especie (Copihueras naturales), cuyos
propietarios o tenedores los inscriban en un registro
especial que para este efecto llevará el Servicio antes
mencionado y cumplan con las normas de manejo que al
respecto fijará ese Servicio, a fin de asegurar la
adecuada regeneración y acrecentamiento de la especie.
La procedencia de las plantas y flores indicadas
en los incisos anteriores deberá acreditarse mediante
guía de despacho, factura o boleta que identifiquen
claramente el producto, visados por el Servicio
Agrícola y Ganadero.
4.o- Las infracciones a las disposiciones de
este decreto, serán sancionadas en conformidad a los
artículos 236.o y siguientes de la ley N.o 16.640.
5.o- El presente decreto tendrá trámite
extraordinario de urgencia, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 10.o, inciso 7.o de la ley N.o 10.336.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 11-ENE-1985
|
11-ENE-1985 | |||
Texto Original
De 17-ABR-1971
|
17-ABR-1971 | 10-ENE-1985 |
Comparando Decreto 129 |
Loading...