Ley 19473
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Ley 19473
- Encabezado
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Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- TITULO I DEFINICIONES
- TITULO II DE LA CAZA O CAPTURA
- TITULO III DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA
-
TITULO IV DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCION, DE REHABILITACION Y DE EXHIBICION, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES QUE INDICA
- Artículo 10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 12 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 13 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 14 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 15 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 17 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 18 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 19 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 20 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 21 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 22 (DEL ART. PRIMERO)
- TITULO V DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO VI DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO
- Artículo 29 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 30 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 31 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 32 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 33 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 34 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 35 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 36 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 37 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 38 (DEL ART. PRIMERO)
- TITULO VII DEL CONTROL DE CAZA
- ARTICULOS TRANSITORIOS
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Promulgación
- Anexo PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 4601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA
Ley 19473 Ley 4601 SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO 609 DEL CODIGO CIVIL
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 04-SEP-1996
Publicación: 27-SEP-1996
Versión: Última Versión - 06-SEP-2023
Materias: Caza, Ley no. 4.601, Código Civil, Art. 609, Ley no. 19.473
SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO 609 DEL CODIGO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y :
Artículo Primero.- Sustitúyese el texto de la ley N° 4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por el siguiente:
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y respecto de los otros anfibios será determinada por el reglamento.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.
b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se entiende por caza mayor la de animales que en su estado adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más kilogramos, aunque al momento de su caza su peso sea inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso inferior a dicha cifra.
c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.
d) Temporada de caza o de captura: período en que está autorizada la caza o la captura.
e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar acciones de caza o de captura, que se establece con la finalidad de propender a la preservación o conservación de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.
f) Especies protegidas: todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación.
g) Especie o animal dañino: el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados. Ningún animal clasificado en alguna categoría de conservación en conformidad al artículo 37 de la ley Nº 19.300Ley 21600
Art. 149 N° 1, a)
D.O. 06.09.2023 podrá ser calificado de dañino.
Art. 149 N° 1, a)
D.O. 06.09.2023 podrá ser calificado de dañino.
h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una unidad funcional.
i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se encuentra naturalmente asociada la existencia de un organismo o población animal.
j) Utilización sustentable: caza o captura de especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las generaciones humanas actuales y venideras.
k) Jornada de caza o captura: el período de tiempo correspondiente a todo unLey 21600
Art. 149 N° 1, b)
D.O. 06.09.2023 día.
Art. 149 N° 1, b)
D.O. 06.09.2023 día.
Artículo 3°.- Prohíbese en todo el territorio nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre catalogados como especies en peligro crítico, en peligro, vulnerable, casi amenazada o datos insuficientesLey 21600
Art. 149 N° 2
D.O. 06.09.2023, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.
Art. 149 N° 2
D.O. 06.09.2023, así como la de las especies catalogadas como beneficiosas para la actividad silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten densidades poblacionales reducidas.
El reglamento señalará la nómina de las especies a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, respecto de las demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse o capturarse por jornada, temporada o grupo etario y demás condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.
Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.
Artículo 5°.- Queda prohibido, en toda época, levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-SEP-2023
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06-SEP-2023 | |||
Intermedio
De 16-NOV-2016
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16-NOV-2016 | 05-SEP-2023 | ||
Texto Original
De 27-SEP-1996
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27-SEP-1996 | 15-NOV-2016 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (7)
Comparando Ley 19473 | Ley 4601 |
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