Decreto 523
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Decreto 523
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones preliminares
- TITULO II De las licencias de radioaficionados, sus categorías, facultades y procedimiento para su otorgamiento, su renovación y extinción
- TITULO III De los permisos para las estaciones de radioaficionados
- TITULO IV De las estaciones de radioaficionados
- TITULO V Del funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y de las comunicaciones
- TITULO VI De los distintivos de llamada
- TITULO VII De las organizaciones de radioaficionados
- TITULO VIII Redes de emergencia
- TITULO IX De la Subsecretaría de Telecomunicaciones
- TITULO X De las infracciones y sanciones
- TITULO XI Disposición final
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
Decreto 523 APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 21-SEP-2006
Publicación: 27-ENE-2007
Versión: Última Versión - 21-JUN-2013
APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
Santiago, 21 de septiembre de 2006.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 523.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32° de la Constitución Política de la República.
b) La ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
c) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
d) La Constitución y el Convenio de la Unión Internacional dé Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo a ambos Acuerdos Internacionales sobre Solución Obligatoria de Controversias, promulgado por decreto supremo N° 1.620, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 2 de marzo de 1999.
e) El decreto supremo N° 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
f) El decreto supremo N° 372, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento del Servicio de Radioaficionados a las Radiocomunicaciones.
g) La resolución N° 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución N° 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones; y en uso de mis atribuciones legales,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones, en adelante e indistintamente Servicio de Radioaficionados.
Artículo 1°. Este reglamento tiene por objeto regular el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
Artículo 2°. Cada vez que en este reglamento se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo siguiente:
1. Ley : Ley N° 18.168, General de
Telecomunicaciones.
2. Subsecretaría : Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
3. Radioaficionado : Persona natural que ha obtenido
una licencia del servicio de
aficionados a las
radiocomunicaciones, de acuerdo
con la reglamentación vigente y
que por interés en las
radiocomunicaciones estudia,
experimenta y practica con equipos
de radio, sin fines de lucro.
Artículo 3°. Este reglamento se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos, el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, otras disposiciones legales y normas complementarias, y de conformidad con los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos suscritos por Chile.
TITULO II
e las licencias de radioaficionados, sus categorías, acultades y procedimiento para su otorgamiento; su renovación y extinción
Artículo 4°. La licencia de radioaficionado es la autorización que otorga la Subsecretaría a las personas naturales que cumplen, con los requisitos establecidos en el presente reglamento, por la cual quedan facultadas para instalar y operar estaciones del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, según la categoría atribuida en la respectiva licencia. Las licencias de radioaficionados serán de las siguientes categorías:
a) Superior
b) General
c) Novicio
d) Aspirante
La licencia contendrá los siguientes elementos: nombre del titular, domicilio, bandas de frecuencias autorizadas, tipo de estaciones autorizadas, número de licencia, categoría, distintivo de llamada, su fecha de otorgamiento y vencimiento.
Artículo 5°. Todo radioaficionado deberá mantener una actitud digna y respetuosa en sus comunicados nacionales e internacionales y deberá cumplir rigurosamente con las exigencias legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Artículo 6°. Las licencias tendrán una vigencia de cinco años, contados Decreto 213, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 21.06.2013desde la fecha de su otorgamiento, pudiendo renovarse por períodos de igual duración.
N° 1
D.O. 21.06.2013desde la fecha de su otorgamiento, pudiendo renovarse por períodos de igual duración.
La calidad de radioaficionado se perderá a la fecha de vencimiento de la licencia si no se cumple lo estipulado en el Artículo 17° de este reglamento.
Artículo 7°. Podrán optar a una licencia de radioaficionado:
a) Personas naturales chilenas.
b) Extranjeros con permanencia definitiva en el país.
No obstante, podrá otorgarse licencia a aquellos extranjeros que no cuenten con permanencia definitiva, por el plazo que corresponda a la permanencia autorizada.
c) Radioaficionados de países con los cuales Chile haya suscrito acuerdos relativos al servicio de radioaficionados.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-JUN-2013
|
21-JUN-2013 | |||
Texto Original
De 27-ENE-2007
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27-ENE-2007 | 20-JUN-2013 |
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