Resolucion 851 EXENTA
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Resolucion 851 EXENTA
Resolucion 851 EXENTA FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTOS PARA;ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA,;DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE LA DETERMINACION DE LAS;REMUNERACIONES CORRESPONDIENTE AL SERVICIO PRESTADO,;PARA LOS TRABAJADORES QUE LABORAN A BORDO DE LOS;VEHICULOS DE LOMOCION COLECTIVA INTERURBANA Y DE;SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, DEL;SECTOR PARTICULAR. COMPLEMENTA RESOLUCION N° 753 EXENTA,;DE 09.08.94, PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL DE 13.08.94
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Promulgación: 30-AGO-1995
Publicación: 13-SEP-1995
Versión: Última Versión - 23-SEP-2005
FIJA REQUISITOS Y REGULA PROCEDIMIENTOS PARA ESTABLECER UN SISTEMA OPCIONAL DE CONTROL DE ASISTENCIA, DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTE AL SERVICIO PRESTADO, PARA LOS TRABAJADORES QUE LABORAN A BORDO DE LOS VEHICULOS DE LOMOCION COLECTIVA INTERURBANA Y DE SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, DEL SECTOR PARTICULAR. COMPLEMENTA RESOLUCION N° 753 EXENTA, DE 09.08.94, PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL DE 13.08.94
Núm. 851 exenta.- Santiago, 30 de agosto de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 33, inciso 2° y 25 del Código del Trabajo.
Considerando:
1. Que por resolución N° 753 exenta, de 08.09.94, de esta Dirección, se estableció un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, aplicable a los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros del sector particular;
2. Que, conforme se expresa en el considerando 1) de la citada resolución, el establecimiento de dicho sistema especial tiene por causa fundamental las especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales en los referidos servicios, las que, en la generalidad de los casos, impiden aplicar adecuadamente los instrumentos de control previstos en el artículo 33 del Código del Trabajo y, asimismo, dificultan la fiscalización de la normativa contemplada en el artículo 25 del mismo cuerpo legal;
3. Que en virtud de estudios técnicos encargados por la Federación Nacional de Transporte de Pasajeros, Rural, Interurbano e Internacional, Fenabus, con posterioridad a la dictación de la resolución N° 753, y de las observaciones formuladas al respecto por esta Dirección, se ha desarrollado y probado un sistema computacional de reloj control de asistencia y horas laboradas que permite determinar y registrar fidedignamente la asistencia, las horas exactas laboradas en el mes por los trabajadores de que se trata, y las horas correspondientes a descansos y/o tiempos de espera que deban cumplir entre turnos laborales, y que además facilita una adecuada fiscalización de las normas sobre jornada de trabajo y descansos contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo;
4. Que la implementación del sistema señalado en el cuerpo de la presente Resolución y en el Anexo que la integra, implicará, para los empleadores que lo adopten, el establecimiento y puesta en marcha de un sistema opcional que permita hacer cumplir a cabalidad las disposiciones legales sobre jornada de trabajo, descansos y determinación de las remuneraciones y facilitar la labor de fiscalización de este Servicio;
5. Que la consecución de los objetivos de esta Dirección importa, entre otras materias, apoyar e impulsar toda acción o medida que junto con facilitar la debida y oportuna aplicación de la ley, posibilite una fiscalización más eficiente de su cumplimiento.
6. Que, a juicio de esta Dirección, el sistema de reloj control computacional desarrollado se ubica precisamente en una línea de modernidad y eficiencia que amerita el apoyo de la Autoridad, y
7. Que las consideraciones precedentes hacen necesario establecer un sistema alternativo al contenido en la resolución N° 753, por lo que:
Resuelvo:
Artículo 1°.- Establécese, en forma opcional, un sistema computacional automatizado de control de asistencia y de las horas de trabajo para los trabajadores que laboran en el servicio de vehículos de locomoción colectiva interurbana y en los servicios interurbanos de transporte de pasajeros y una planilla para la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- El sistema computacional automatizado de control de asistencia deberá reunir las características o modalidades siguientes:
a) El sistema deberá permitir el registro, a través de tarjetas credenciales con banda magnética, lector del reloj e impresora asociada en éste: 1) la individualización del trabajador; 2) la fecha, hora y minutos en que inicia y termina la jornada de trabajo;
3) el o los turnos de conducción; 4) el o los descansos entre tales turnos, en el caso de los choferes, y entre jornadas de trabajo en general, y 5) el nombre de la empresa o empleador;
b) Asimismo, el sistema permitirá, al momento de registrar el trabajador el inicio o término del viaje, la emisión automática de un comprobante impreso en papel autocopiativo, que contendrá los siguientes datos: 1) nombre de la empresa o empleador; 2) fecha; 3) hora de inicio o término del viaje; 4) R.U.T. del trabajador o código de su tarjeta credencial, y 5) número de placa patente del bus o código de su tarjeta credencial. El original del comprobante quedará en poder del conductor o auxiliar, quienes deberán llevarlo consigo durante el trayecto;
c) En caso que el número de tarjeta del trabajador sea distinto a su R.U.T., dicho número deberá mantenerse permanentemente, mientras dure su relación laboral, grabarse en la banda magnética de dicha tarjeta e imprimirse en la parte anterior de la misma;
d) Los relojes control con lector de banda magnética e impresora deberán instalarse en los lugares de inicio y término del viaje, como asimismo en los puntos intermedios en el caso de viajes cuya duración sea superior a cinco horas, a menos que, en estos casos, dicho dispositivo se encuentre instalado a bordo del respectivo bus;
e) Los relojes deberán estar dotados de: 1) memoria interna que permita guardar la fecha y hora en que cada tarjeta ha sido leída, con una capacidad para, a lo menos, cinco mil eventos; 2) batería para operación en caso de corte de energía eléctrica, con autonomía de veinticuatro horas; 3) batería para almacenamiento de parámetros de configuración, con autonomía de treinta y seis meses; 4) dispositivo para definir si se entra o sale de un turno, y 5) puerta de impresora para emitir los comprobantes de los eventos registrados;
f) Los datos registrados en los relojes control deberán ser enviados, a lo menos, una vez al día a un computador, mediante un software que capturará esos datos y borrará el contenido de la memoria del reloj con el fin de mantenerlo constantemente operativo;
g) El mismo software deberá leer, en forma automática, los datos recopilados por los relojes control y asignará un número correlativo a cada dato leído, asegurando con ello un estricto control histórico y cronológico de estos eventos, y la veracidad de los mismos;
h) El software asegurará además una adecuada protección contra cualquier intento de utilización por personal no autorizado para su operación, mediante contraseñas para las diferentes operaciones;
i) El software que se instale en el computador deberá ser un sistema cerrado de base de datos, debidamente certificado, en términos que se asegure la inviolabilidad de los datos;
j) La certificación de que el software utilizado está constituido por un sistema cerrado de datos deberá ser otorgada por un organismo público competente o privado que garantice que el mismo cumple con dichas características técnicas, y
k) El sistema computacional deberá generar, mensualmente un informe que contendrá los siguientes datos: 1) identificación del empleador (nombre, R.U.T. y domicilio); 2) fecha de emisión; 3) identificación del trabajador (nombre, R.U.T. y número de tarjeta); 4) los días y horas en que el trabajador comienza a realizar tareas por encargo de su empleador, de conformidad con lo que estipule el respectivo contrato de trabajo o el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en su caso; 5) la identificación de cada lapso de conducción efectiva (fecha, hora, inicio, hora término, número de patente bus); 6) los días y horas en que el trabajador termina de realizar tareas por encargo de su empleador, de conformidad con lo que estipule el respectivo contrato de trabajo o reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en su caso; 7) la sumatoria de las horas de conducción efectiva del período; 8) la sumatoria de las horas correspondientes a los descansos y/o a los tiempos de espera que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sin realizar labor; 9) la sumatoria de los tiempos relativos a las diversas tareas auxiliares que, por contrato, haya realizado el trabajador; 10) la observación de que el trabajador firmante ha comprobado la exactitud de lo registrado, lo que podrá hacer mediante los comprobantes del lector de tarjetas que tendrá en su poder, y 11) la firma del trabajador.
Artículo 3°.- Los empleadores deberán comunicar por escrito, a la Inspección del Trabajo correspondiente a su domicilio, la circunstancia de haber optado por implementar el sistema descrito en el artículo anterior, debiendo, en todo caso, adjuntar la certificación a que se refiere la letra j) del mismo artículo. Podrán, además, incluir cualquier otro dato o antecedente de las empresas o de la forma como desarrollan sus actividades laborales que estimen relevantes para la adecuada implementación del referido sistema computacional automatizado de reloj control.
Artículo 4°.- Para la determinación de las remuneraciones del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros del sector particular, deberá utilizarse la planilla que se adjunta como anexo N° 1, la que para todos los efectos forma parte de la presente resolución.
Artículo 5°.- Las planillas deberán ser foliadas y luego registradas en la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio del empleador.
Artículo 6°.- La planilla a que se refieren los artículos anteriores estará conformada por las siguientes secciones:
a) Sección 1.- Identificación de la empresa y vehículo.
b) Sección 2.- Identificación del trabajador.
c) Sección 3.- Recorrido.
d) Sección 4.- Valores recaudados por venta de pasajes y carga o encomienda.
e) Sección 5.- Control en ruta.
a) Sección 1.- Destinada a registrar la identificación de la empresa y vehículo. Deberá consignar la exacta razón social, el Rol Unico Tributario, el nombre del representante legal si procede, el domicilio y teléfono de la empresa, patente del vehículo y el número de la planilla.
b) Sección 2.- Destinada a registrar la individualización de cada uno de los trabajadores que compongan la tripulación del bus, tanto de los que inicien el viaje como de los que, eventualmente, lo aborden en el recorrido en calidad de relevos.
c) Sección 3.- Destinada a individualizar el recorrido, deberá consignar, en forma completa, las ciudades o localidades de inicio y destino del viaje o viajes, según corresponda, con las fechas y horas tanto de inicio como de término del viaje o recorrido, datos que deberán registrarse en el momento en que ello ocurra.
En el caso de los recorridos cortos o de menos de cinco horas de duración, se deberán consignar la ciudad o localidad de inicio, la ciudad o localidad de destino y nuevamente la ciudad o localidad de inicio. En este caso deberá completarse el espacio número de viajes efectuados, el que se llenará al final de la jornada y cuando se realice más de uno por día.
d) Sección 4.- Destinada a registrar los valores recaudados por la venta de pasajes, carga o encomienda en las oficinas de la empresa y recaudación total, con el objeto de determinar el monto de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, siempre que éstas se encuentren conformadas sobre la base de comisión o sueldo base más comisión.
e) Sección 5.- Destinada a registrar el control en la ruta de las condiciones de trabajo a que alude el artículo 25 del Código del Trabajo.
Artículo 7°.- Los empleadores deberán mantener en el domicilio de que da cuenta la planilla, a disposición de los Servicios del Trabajo, un archivo con los originales de las planillas de ruta utilizadas.
Las planillas de ruta inutilizadas por cualquier razón deberán archivarse junto a las usadas en el orden que les corresponde, de acuerdo a su número de folio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 23-SEP-2005
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23-SEP-2005 | |||
Texto Original
De 13-SEP-1995
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13-SEP-1995 | 22-SEP-2005 |
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