Decreto Ley 3476
Navegar Norma
Decreto Ley 3476
- Encabezado
- Título I
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 4 BIS
- Artículo 5
- Artículo 5 BIS
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 13 BIS
- Artículo 14
- Artículo 14 BIS
- Artículo 15
- Artículo 15 BIS
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 26 BIS
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Título II
- Artículos transitorios
- Promulgación
Decreto Ley 3476 FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-AGO-1980
Publicación: 04-SEP-1980
Versión: Última Versión - 21-ENE-1990
FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO
Núm. 3.476.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°.- La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de lasLEY 18768
Art. 46,j) normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.VER NOTA 1.1
Art. 46,j) normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.VER NOTA 1.1
NOTA: 1.1.
El artículo 47 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que las modificaciones introducidas por el artículo 46 de la citada ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1989, con excepción de las letras h) y o), las que entrarán en vigencia el 1° de enero de 1990.
El artículo 47 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que las modificaciones introducidas por el artículo 46 de la citada ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1989, con excepción de las letras h) y o), las que entrarán en vigencia el 1° de enero de 1990.
Artículo 2°.- El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica denominada sostenedor,Ley 18591
Art. 27 a) deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Art. 27 a) deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Artículo 3°.- Para que los establecimientosLEY 18768
Art. 46,j) gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientesVER NOTA 1.1 requisitos:
Art. 46,j) gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientesVER NOTA 1.1 requisitos:
a) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido o sean autorizados para desarrollar otros planes y programas.
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por cursos que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento.
c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante resolución del Ministro de Educación.
d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia, no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley.
g) Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones.
h) DEROGADA.-LEY 18681
ART 41, a)
LEY 18482,
ART. 45, a)
ART 41, a)
LEY 18482,
ART. 45, a)
i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Artículo 4°.- El valor unitario mensual de laLEY 18681
ART. 41, b) subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E).:
ART. 41, b) subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E).:
=======================================================
Enseñanza que imparte Valor de la
el Establecimiento Subvención
-------------------------------------------------------
Educación Parvularia (2° Nivel
de Transición) __ __ __ __ __ __ __ __ 0,909 U.S.E.
Educación General Básica (1°-2°-3°-4°
5°-6°)__ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ 1,000 U.S.E.
Educación General Básica (7°-8°) __ __ 1,107 U.S.E.
Educación General Básica de Adultos __ 0,316 U.S.E.
Educación General Básica
Especial Diferenciada__ __ __ __ __ __ 1,000 U.S.E.
Educación Media Diurna (1°-2°-3°-4°)__ 1,245 U.S.E.
Educación Media Verpertina y Nocturna
de Adultos __ __ __ __ __ __ __ __ __ 0,375 U.S.E.
=======================================================
Los párvulos de 2° Nivel de Transición, deberán tener a lo menos cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos del presente decreto ley.
Artículo 4° bis.- El valor de la Unidad deLEY 18681
ART 41 c) Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
ART 41 c) Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
Este valor se incrementará, de acuerdo al siguiente procedimientoLEY 18766
Art. 11: a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%.
Art. 11: a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%.
b) Una vez aplicada la letra precedente, si se otorgare un reajuste general de las remuneraciones del sector público antes de que proceda reajustar nuevamente la U.S.E. conforme al procedimiento establecido en dicha letra a), la U.S.E. se reajustará a contar de la fecha de vigencia del reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor no otorgado en el último reajuste concedido de acuerdo a la letra a) precedente o el 20% del reajuste general de remuneraciones de que se trate.
c) Si aplicado lo dispuesto en la letra anterior, se otorga un nuevo reajuste general de remuneraciones del sector público, antes de que proceda otorgar el de la letra a) por haberse acumulado un 15% de variación del índice de precios al consumidor a contar de la fecha del reajuste concedido por aplicación de la letra b), se reajustará la U.S.E., a partir de la misma fecha de vigencia del nuevo reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor acumulada desde la fecha del último reajuste otorgado hasta el mes anterior al de reajuste de remuneraciones o el de dicho reajuste.
NOTA: 2
El artículo 10 de la Ley N° 18.766, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de diciembre de 1988, reajustó, a contar del 1° de enero de 1989, en un 10% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), establecida en este artículo.
El artículo 10 de la Ley N° 18.766, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de diciembre de 1988, reajustó, a contar del 1° de enero de 1989, en un 10% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), establecida en este artículo.
NOTA: 2.1
El Decreto Supremo N° 983 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 04 de enero de 1990, reajustó, a contar del 1° de noviembre de 1989, en 13,50% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE) establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.406,183.-
El Decreto Supremo N° 983 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 04 de enero de 1990, reajustó, a contar del 1° de noviembre de 1989, en 13,50% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE) establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.406,183.-
NOTA: 2.2
El Decreto Supremo N° 1.107 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de de 1990, reajustó, a contar del 1° de diciembre de 1989 en un 2,4%, el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.487,931.-
El Decreto Supremo N° 1.107 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de de 1990, reajustó, a contar del 1° de diciembre de 1989 en un 2,4%, el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.487,931.-
Artículo 5°.- El valor unitario por alumno, fijado de acuerdo con los artículos 4°, 13, 26, 27 y 35 seLEY 18768
Art. 46, b) incrementarán en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal según sea laVER NOTA 1.1 la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
Art. 46, b) incrementarán en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal según sea laVER NOTA 1.1 la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno deLey 18681
ART 41 d) los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
ART 41 d) los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
----------------------------------------
1 _ 11_________________________ 2,000
12 _ 13_________________________ 1,886
14 _ 15_________________________ 1,792
16 _ 17_________________________ 1,712
18 _ 19_________________________ 1,643
20 _ 21_________________________ 1,583
22 - 23_________________________ 1,531
24 - 25_________________________ 1,485
26 - 27_________________________ 1,444
28 _ 29_________________________ 1,408
30 _ 31_________________________ 1,375
32 _ 33_________________________ 1,345
34 _ 35_________________________ 1,318
36 _ 37_________________________ 1,293
38 _ 39_________________________ 1,271
40 _ 41_________________________ 1,250
42 _ 43_________________________ 1,231
44 _ 45_________________________ 1,213
46 _ 47_________________________ 1,196
48 _ 49_________________________ 1,181
50 _ 51_________________________ 1,167
52 _ 53_________________________ 1,153
54 _ 55_________________________ 1,141
56 _ 57_________________________ 1,129
58 _ 59_________________________ 1,118
60 _ 61_________________________ 1,107
62 _ 63_________________________ 1,097
64 _ 65_________________________ 1,088
66 _ 67_________________________ 1,079
68 _ 69_________________________ 1,071
70 _ 71_________________________ 1,063
72 _ 73_________________________ 1,049
74 _ 75_________________________ 1,041
76 _ 77_________________________ 1,033
78 _ 79_________________________ 1,026
80 _ 81_________________________ 1,015
82 _ 83_________________________ 1,010
84 _ 85_________________________ 1,005
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
El valor calculado en la forma señalada en elLEY 18768
Art. 46, c) inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal.
Art. 46, c) inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal.
El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 4°, no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.LEY 18768
Art. 46, d)
Art. 46, d)
Artículo 6°.- Los establecimientos de educación queLEY 18768
Art. 46,j) cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículosLEY 18087,
ART UNICO a) 4° y 5°, por la asistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago.
Art. 46,j) cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículosLEY 18087,
ART UNICO a) 4° y 5°, por la asistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago.
El monto de la subvención correspondiente a losLey 18591
Art. 27 d) meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior.
Art. 27 d) meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior.
En los casos en que se suspendan las clases oLEY 18087,
ART UNICO b) actividades escolares por un mes calendario a lo menos en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia.
ART UNICO b) actividades escolares por un mes calendario a lo menos en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia.
No obstante lo anterior, el monto de la subvenciónLEY 18681
ART 41 e.1) mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
ART 41 e.1) mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Para estos efectos se entenderá:
a) Por discrepancia de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha al establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre el establecimiento.
Con todo, si el promedio mensual en el área jurisdiccional de dichas discrepancias promedio diarias fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana.
Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
c) Por discrepancia corregida de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia del establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha la cual será positiva cuando aquella sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.
Cuando el promedio de las discrepancias corregidasLEY 18681
ART 41 e.2) de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla:
ART 41 e.2) de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla:
Promedio de discrepancia Descuento del
producidas en las cinco monto calculado
últimas visitas inspectivas de la subvención
Establecimientos Establecimientos
Urbanos Rurales y de
Educación
Diferencial
Menor o igual Menor o igual Cero
a 0% a 0%
Mayor que 0% y Mayor que 0% y La mitad del
menor o igual menor o igual porcentaje de
que 2% que 4% promedio de las
discrepanciasLEY 18681
ART 41 e.3)
ART 41 e.3)
corregidas.
Mayor que 2% y Mayor que 4% y El porcentaje
menor o igual menor o igual promedio de las
que 6% que 10% discrepancias
corregidas.
Mayor que 6% y Mayor que 10% y El doble del
menor o igual menor o igual porcentaje
que 10% que 14% promedio de las
discrepancias
corregidas.
Mayor que 10% Mayor que 14% y Tres veces el
y menor o igual menor o igual porcentaje
que 14% que 18% promedio de las
discrepancias
corregidas.
Mayor que 14% Mayor que 18% Cuatro veces el
porcentaje
promedio de las
discrepancias
corregidas.
El descuento se mantendrá por dos meses, salvo que se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
En caso de existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes conLEY 18681
ART 41 e.4) discrepancia corregida cero.
ART 41 e.4) discrepancia corregida cero.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 28-NOV-1998
De 28-NOV-1998
|
28-NOV-1998 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | ||
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 15-ENE-1997
De 15-ENE-1997
|
15-ENE-1997 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 5, DE 1992, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | ||
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 5 / 09-MAR-1993
De 09-MAR-1993
|
09-MAR-1993 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | ||
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 21-FEB-1990
De 21-FEB-1990
|
21-FEB-1990 | FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°S. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | ||
Refundida por:
Decreto Ley 3635 / 11-MAR-1981
De 11-MAR-1981
|
11-MAR-1981 | ESTABLECE NORMAS SOBRE PAGO DE DERECHOS DE MATRICULA Y DE ESCOLARIDAD EN ESTABLECIMIENTOS FISCALES DE EDUCACION MEDIA | ||
Última Versión
De 21-ENE-1990
|
21-ENE-1990 | |||
Texto Original
De 01-NOV-1980
|
01-NOV-1980 | 20-ENE-1990 | ||
Refunde a: Decreto Ley 3167 / 06-FEB-1980
De 06-FEB-1980
|
06-FEB-1980 | AUTORIZA A AUMENTAR EL NUMERO MAXIMO DE ALUMNOS POR CURSO, EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA |
Historias de la ley modificatorias
Comparando Decreto Ley 3476 |
Loading...