Decreto 86
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Decreto 86
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones generales
-
TÍTULO II Del precio de nudo de corto plazo
- Capítulo 1 Consideraciones Generales
-
Capítulo 2 De los Antecedentes del Proceso Tarifario de Fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo
- Párrafo 1: Del horizonte de simulación
- Párrafo 2: De la previsión de demanda eléctrica
- Párrafo 3: De los precios de los combustibles de centrales térmicas
- Párrafo 4: De la disponibilidad de los insumos primarios de centrales térmicas
- Párrafo 5: Del tratamiento de centrales hidroeléctricas
- Párrafo 6: De los costos de falla y el costo de racionamiento
- Párrafo 7: De las instalaciones de generación y transmisión en construcción
- Párrafo 8: Otros antecedentes y consideraciones
- Capítulo 3 Del Programa de Obras de Generación y Transmisión
- Capítulo 4 De los precios básicos
- Capítulo 5 De la Banda de Mercado
- Capítulo 6 De la indexación de los Precios de Nudo de Corto Plazo
- TÍTULO III Del Precio de Nudo de Largo Plazo
- TÍTULO IV De los Precios de Nudo Promedio
- TÍTULO V De los Informes y Decretos de Precios de Nudo
- TÍTULO VI De la Información Relativa a la Fijación de Precios de Nudo y de las Notificaciones
- TÍTULO VII Derogaciones
- TÍTULO VIII Disposiciones Transitorias
- Promulgación
- Anexo CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Infraestructura y Regulación Subdivisión Jurídica
Decreto 86 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 29-AGO-2012
Publicación: 23-ABR-2013
Versión: Última Versión - 09-OCT-2015
Última modificación: 09-SEP-2015 - Decreto 68
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO
Núm. 86.- Santiago, 29 de agosto de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6º y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.018, de 9 de mayo de 2005, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2005; el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo dispuesto en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, de acuerdo a los numerales 4), 5), 8) y 9) del artículo 1º de la ley Nº 20.018, se incorporaron a la ley los actuales artículos 156° a 158°, 161º y 166° a 168°, con el objeto de regular los precios de energía y potencia obtenidos de las licitaciones de suministro de energía para abastecer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica;
2. Que los suministros que se pacten, a partir de la vigencia de la ley Nº 20.018, se efectuarán a los precios que resulten de las licitaciones competitivas descritas precedentemente. En consecuencia, se requiere reglamentar los precios traspasables a clientes regulados de las distribuidoras, que corresponderán al promedio de los precios de nudo vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos;
3. Que a la fecha no se han reglamentado en forma íntegra las diversas materias señaladas en la ley, relacionadas con las normas referidas a los Precios de Nudo de Corto y Largo Plazo, dificultándose su ejecución y aplicación armónica; y
4. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la fijación de precios de nudo.
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los suministros de energía eléctrica en sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 MW, que a continuación se indican:
1. Los suministros a usuarios finales, cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten, mediante líneas de su propiedad o de terceros, a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;
2. Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, y
3. Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúen, a su vez, suministros sometidos a fijación de precios.
Artículo 2º.- No obstante, los suministros a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, podrán ser contratados a precios libres y, por tanto, no se les aplicarán los precios regulados en este Reglamento, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
2. Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria sea superior a 20 megawatts-kilómetro, y
3. Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses.
El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de 500 kilowatts indicado en este numeral, previo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Artículo 3º.- Se distinguirán dos niveles de precios:
1. Precios a nivel de generación-transporte. Estos precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán como valor máximo para todas las subestaciones de generación-transporte desde las cuales se efectúe el suministro. Los precios de nudo tendrán dos componentes: Precio de la energía y precio de la potencia de punta;
2. Precios a nivel de distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra a) del artículo 102º de la ley.
A los suministros indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1º del presente Reglamento, con las salvedades señaladas en el artículo 2º, les serán aplicables los precios a nivel de distribución.
A los suministros indicados en el numeral 3 del artículo 1º del presente Reglamento les serán aplicables los siguientes precios:
a) Precio de nudo y cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión troncal conforme señala el artículo 102º de la ley: Si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación-transporte de la empresa que efectúa la venta.
b) Precios a nivel de distribución: Si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de distribución de la empresa que efectúa la venta. Sin embargo, los precios a nivel de distribución que se le fijen a la empresa que efectúa la compra, para las ventas a precio fijado que ella realice, se determinarán considerando los precios de nudo que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de este artículo.
Artículo 4°.- Este Reglamento regula los siguientes Precios de Nudo: Precio de Nudo de Corto Plazo, Precio de Nudo de Largo Plazo y Precio de Nudo Promedio.
Los "Precios de Nudo de Corto Plazo" de energía y potencia de punta se regulan en el Título II del presente Reglamento, y serán fijados semestralmente mediante decreto expedido por el Ministerio bajo la fórmula a la que se refiere el artículo 5º del presente Reglamento, en los meses de abril y octubre de cada año.
Los "Precios de Nudo de Largo Plazo" de energía y potencia se regulan en el Título III del presente Reglamento, y son aquellos que debe pagar una empresa concesionaria de distribución a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad con el artículo 131º y siguientes de la ley.
Los "Precios de Nudo Promedio" de energía y potencia a que se refiere el Título IV del presente Reglamento, representan el precio de nudo que debe traspasar la empresa concesionaria de distribución a sus clientes finales sometidos a regulación de precios y serán fijados mediante decreto conforme al artículo 158º de la ley.
Artículo 5º.- Los precios de nudo máximos determinados conforme al presente Reglamento serán calculados por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley y en los artículos siguientes, y fijados por decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Artículo 6º.- Las empresas eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea, como mínimo, la que se establece de acuerdo a la ley y los procedimientos señalados en el presente Reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-OCT-2015
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09-OCT-2015 | |||
Texto Original
De 23-ABR-2013
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23-ABR-2013 | 08-OCT-2015 |
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