Decreto 80
Decreto 80 APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL BOSQUE NATIVO
MINISTERIO DE AGRICULTURA
APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL BOSQUE NATIVO
Santiago, 29 de agosto de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 80.- Visto: el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 33 de la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal y el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la ley Nº 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su artículo 33, crea el Consejo del Bosque Nativo, designa su presidente, sus integrantes, la forma de su designación y funciones.
Que el inciso segundo del artículo 5 transitorio de la referida ley establece que la designación de los integrantes del Consejo Consultivo deberá realizarse dentro de los sesenta días siguiente a contar de la fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial.
Que es necesario fijar las normas de funcionamiento del Consejo Consultivo del Bosque Nativo, que le permitan constituirse e iniciar sus actividades.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Consejo Consultivo del Bosque Nativo:
Artículo 1.- El Consejo Consultivo del Bosque Nativo creado en la ley 20.283, en adelante el Consejo, estará integrado por 15 personas representativas del ámbito de que proceden:
a) El Ministro de Agricultura, quien será su Presidente;
b) El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, o quien lo reemplace de conformidad con sus estatutos, quien actuará como Secretario Ejecutivo;
c) El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o su subrogante legal;
d) El Presidente del Colegio de Ingenieros
Forestales de Chile A.G. o la persona que éste designe en su representación;
e) El Presidente de la Sociedad de Botánica de Chile o la persona que éste designe en su representación;
f) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal o quien lo reemplace de conformidad con sus estatutos;
g) Dos académicos universitarios, uno de los cuales deberá representar a las escuelas o facultades de ingeniería forestal y el otro a las escuelas o facultades de biología, que cuenten con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo;
h) Dos personas propuestas por organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo;
i) Dos personas propuestas por organizaciones de medianos y grandes propietarios de predios con bosque nativo;
j) Dos personas propuestas por organizaciones de pequeños propietarios de predios con bosque nativo, y
k) Una persona propuesta por los propietarios de Áreas Silvestres Protegidas de Propiedad Privada.
En caso de ausencia o impedimento del Ministro de Agricultura, éste será reemplazado por el Subsecretario de Agricultura.
Los consejeros no percibirán remuneración o dieta alguna por su participación en el Consejo.
Artículo 2.- Para la designación de los consejeros a que se refiere la letra g) del artículo 1 de este Reglamento, el Ministro de Agricultura podrá solicitar a las universidades chilenas la proposición de nombres de académicos que cumplan con los requisitos necesarios para integrar el Consejo. Los nombres de los candidatos deberán ser remitidos dentro del plazo de quince días corridos, contados desde la recepción de la solicitud.
En caso que las entidades pertinentes no propongan candidatos en el plazo señalado precedentemente, el nombramiento de los consejeros recaerá en las personas que determine el Ministro de Agricultura, las que no obstante deberán ser representativas del sector académico.
Artículo 3.- Para la designación de los consejeros referidos en las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este Reglamento, el Ministerio de Agricultura publicará un aviso en un diario de circulación nacional, invitando a las entidades respectivas a participar en el proceso de designación de los consejeros, mediante la presentación de ternas de personas representativas del ámbito de que procedan.
La convocatoria será de amplia difusión y publicada, en todo caso, en la página web del Ministerio de Agricultura.
En el caso de las organizaciones a las que se refieren las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este instrumento, las entidades que presenten postulantes a integrar el Consejo deberán adjuntar a la presentación los antecedentes que acrediten la trayectoria organizacional y temática de las entidades, la que no podrá ser inferior a dos años. Tratándose de las organizaciones a que se refieren las letras i), j) y k), deberán acreditar, además, el porcentaje de sus asociados que sean propietarios de predios con bosque nativo o que sean propietarios de predios con Áreas Silvestres Protegidas de Propiedad Privada, según corresponda. En el caso de representar áreas en las que existan pueblos originarios, tales organizaciones deberán señalar el número de asociados de la respectiva etnia.
En caso que las entidades pertinentes no propongan las ternas en los plazos señalados en este instrumento, el nombramiento de los consejeros recaerá en las personas que determine el Ministerio de Agricultura, las que no obstante deberán ser representativas de los sectores indicados en las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este Reglamento.
Los nombres de los candidatos y los antecedentes de la(s) organización(es) que los postulen deberán ser remitidos dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la publicación del aviso.
Artículo 4.- La idoneidad de las organizaciones para proponer a las personas a que se refieren las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este instrumento, será determinada por el Ministerio de Agricultura en base a los antecedentes que se acompañen en la respuesta a la respectiva convocatoria.
Artículo 5.- Las designaciones a que se refieren los artículos 2 y 3 de este Reglamento se efectuarán, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes de la recepción de las proposiciones. Los consejeros asumirán sus funciones a contar de la fecha de su designación, sin perjuicio de la total tramitación del acto administrativo que dé cuenta de ella.
Artículo 6.- Los consejeros designados por el Ministro de Agricultura durarán 3 años en sus funciones.
Cuando un consejero, de aquellos a que se refieren las letras g), h), i), j) y k) del artículo 1 de este Reglamento, se ausentare sin justificación, a tres o más de las sesiones citadas, o se viere impedido para ejercer sus funciones en forma definitiva, el Ministerio de Agricultura dejará sin efecto la designación del consejero de que se trate, procediendo a la designación de un nuevo consejero, en la misma forma y por el mismo plazo señalado en este Reglamento.
Artículo 7.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:
a. Absolver las consultas que le formule el Ministro de Agricultura sobre las materias de que trata la ley 20.283, en adelante la ley;
b. Pronunciarse previamente sobre los proyectos de Reglamento y sus modificaciones, emitir opinión sobre la ejecución de la ley y proponer las adecuaciones normativas legales y reglamentarias que estime necesarias;
c. Formular observaciones a las políticas que elabore el Ministerio de Agricultura para la utilización de los recursos de investigación señalados en el Título VI de la ley y sobre los proyectos que se proponga financiar con cargo a dichos recursos, y
d. Proponer al Ministro de Agricultura criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en la ley, así como los criterios de evaluación técnica y ambiental.
Los Consejeros deberán abstenerse de participar en deliberaciones y decisiones que afecten proyectos presentados por personas jurídicas de las cuales ellos sean representativos, circunstancia de la cual quedará constancia en las actas de las sesiones que corresponda.
El Consejo deberá emitir sus opiniones, pronunciamientos, observaciones y proposiciones en un plazo máximo de 30 días corridos desde que sea requerido, salvo que el Ministro de Agricultura, expresamente, le asignare urgencia.
Los pronunciamientos, observaciones, proposiciones y opiniones que emita el Consejo, no serán vinculantes, ni obligatorios para el Ministro de Agricultura quien, en todo caso, deberá fundar las decisiones que sean contrarias a los acuerdos adoptados por el Consejo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 11-FEB-2009
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11-FEB-2009 |
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