Decreto 3
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Decreto 3
Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS PROVENIENTES DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE FRUTAS Y HORTALIZAS
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 08-FEB-2012
Publicación: 23-MAY-2012
Versión: Última Versión - 20-MAY-2022
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LODOS PROVENIENTES DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Núm. 3.- Santiago, 8 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 19 Nº 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 70 letra g) de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; los artículos 2°, 67, 68 y 78 a 81 del Código Sanitario; los artículos 9 y 11 del DL Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el artículo 3 letras j, k y l de la ley 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; el acuerdo N°17 de 29 de diciembre de 2011, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Considerando:
1) Que el lodo, por su alto contenido en materia orgánica, puede contribuir a mejorar las condiciones físicas de los suelos, es decir, constituir un aporte en aquellos que requieren incrementar su porosidad, la estabilidad de agregados, la retención de humedad, la aireación, como es el caso de los suelos delgados o degradados.
2) Que tal experiencia ya ha sido incorporada en la práctica de la industria agrícola nacional, a través de la dictación del decreto supremo N°4 de fecha 30 de enero de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
3) Que, en ese sentido, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su iniciativa "Impulso Competitivo" de mayo de 2011, determinó a través de un proceso de participación público y privada, que es necesario agilizar las autorizaciones y certificaciones exigidas para la exportación o la comercialización interna, para lo cual se contempla la medida N° 33, cuyo objeto es dictar las normas adecuadas para lodos agroindustriales.
4) Que tal objetivo tiene lugar, debido a que la composición de lodos, producidos por plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y hortalizas, es una fuente de materia orgánica y de elementos fertilizantes que presenta beneficios en su utilización en la actividad agrícola.
5) Que asociadamente a los beneficios de su uso, es la vía más adecuada para el manejo de este residuo, porque permite su incorporación a los ciclos naturales de la materia.
6) Que, reuniendo ambos elementos, se produce un doble beneficio, ambiental y agrícola: por una parte, el tratamiento se produce sin alteración del equilibrio ecológico y, por otra, el efecto fertilizante y de mejoramiento de suelos que se deriva de su aplicación a ese componente ambiental.
7) Por estas razones, es necesario y beneficioso establecer la regulación que fije las condiciones ambientales y sanitarias de almacenamiento, transporte, aplicación al suelo y del tratamiento de los lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas.
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento para el Manejo de Lodos provenientes de Plantas de Tratamiento de Efluentes de la Industria Procesadora de Frutas y Hortalizas:
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas.
Con ese objeto, se establecen las exigencias sanitarias mínimas para el manejo, restricciones, requisitos y condiciones técnicas, para la aplicación de lodos en determinados suelos.
Artículo 2°.- El manejo de lodos, incluida su aplicación al suelo, proveniente de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas, se efectuará en la forma y condiciones que establece el presente reglamento.
Artículo 3°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Almacenamiento: El acopio de lodos en un sitio por un lapso determinado. No se considerará almacenamiento el tratamiento de los lodos en canchas de secado.
b) Aplicación de lodos al suelo: Procedimiento de valorización mediante la incorporación de lodos al suelo, o mezcla de lodo con suelo, mediante el uso de equipos adecuados y de conformidad con el presente reglamento.Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. a)
D.O. 26.10.2021 La aplicación de lodos al suelo no se considerará disposición final.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. a)
D.O. 26.10.2021 La aplicación de lodos al suelo no se considerará disposición final.
c)Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. b)
D.O. 26.10.2021 Disposición final: procedimiento de eliminación de residuos sólidos mediante su depósito definitivo en el suelo, según lo establecido en el decreto supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios, o el que lo reemplace.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. b)
D.O. 26.10.2021 Disposición final: procedimiento de eliminación de residuos sólidos mediante su depósito definitivo en el suelo, según lo establecido en el decreto supremo Nº 189, de 2005, del Ministerio de Salud, que Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios, o el que lo reemplace.
d) Generador de lodos: El propietario u operador de planta de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y verduras en la que se generan lodosDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. c)
D.O. 26.10.2021.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. c)
D.O. 26.10.2021.
e) Lodo: Residuo semisólido generado en plantas de tratamiento de efluentes líquidos de la industria procesadora de frutas y verduras.
f) MacroDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. d)
D.O. 26.10.2021 Zona Norte: Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule y Metropolitana de Santiago.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. d)
D.O. 26.10.2021 Zona Norte: Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule y Metropolitana de Santiago.
g)Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. e)
D.O. 26.10.2021 Macro Zona Sur: Regiones de Ñuble, Biobío, la Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 1. e)
D.O. 26.10.2021 Macro Zona Sur: Regiones de Ñuble, Biobío, la Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena.
h) Manejo sanitario de lodos: Conjunto de operaciones a las que se somete a los lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas luego de su generación, con el objeto de evitar riesgos para la salud de la población y el medio ambiente, que abarca el almacenamiento, el transporte, la aplicación al suelo y su tratamiento.
i) Tratamiento: Acción cuyo objetivo es incorporar un residuo, o uno o varios de sus componentes, en uno o más procesos productivos en reemplazo de otros materiales o energía, o disponer en forma definitiva de los residuos, o la destrucción total o parcial de los mismos.
Artículo 4Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 2
D.O. 26.10.2021º.- Las instalaciones de tratamiento de los lodos, así como los lugares destinados a su almacenamiento, deberán contar con autorización sanitaria otorgada sobre la base del proyecto presentado por su titular, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 2
D.O. 26.10.2021º.- Las instalaciones de tratamiento de los lodos, así como los lugares destinados a su almacenamiento, deberán contar con autorización sanitaria otorgada sobre la base del proyecto presentado por su titular, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Las instalaciones de almacenamiento de lodos deberán diseñarse de manera que controlen la infiltración de líquidos hacia aguas subterráneas y su escurrimiento hacia cursos o masas de aguas superficiales.
El diseño y operación del sitio de almacenamiento deberá garantizar que no causa riesgos para la salud, el bienestar de la población y el medio ambiente. Para estos efectos se debe considerar:
a) El lugar de almacenamiento, debe estar ubicado a una distancia igual o superior a 20 metros de cuerpos de aguas superficiales como ríos, lagos, vertientes, canales de riego o drenaje, así como también de infraestructuras tales como pozos y norias.
b) No podrán ser utilizados para almacenamiento los terrenos de inundación frecuente.
Adicionalmente, se deberán adoptar todas las medidas para evitar la generación de olores molestos y proliferación de vectores de interés sanitario. Para estos efectos, el lugar destinado a almacenamiento debe cumplir las siguientes condiciones:
a) Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 3. a)
D.O. 26.10.2021Aplicar un procedimiento de limpieza programada, con una frecuencia acorde a los requerimientos del proceso, de manera que el lugar se mantenga limpio. Se deberán mantener registros que indiquen, como mínimo, la fecha de la limpieza, persona responsable e insumos utilizados para ello
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 3. a)
D.O. 26.10.2021Aplicar un procedimiento de limpieza programada, con una frecuencia acorde a los requerimientos del proceso, de manera que el lugar se mantenga limpio. Se deberán mantener registros que indiquen, como mínimo, la fecha de la limpieza, persona responsable e insumos utilizados para ello
b) Contar con un programa de Control de Plagas;
c) Disponer de una restricción al acceso de animales y personas para evitar riesgos sanitarios.
d)Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 3. b)
D.O. 26.10.2021 Retirar los lodos del lugar de almacenamiento una vez cumplido el plazo autorizado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre la base del proyecto presentado por el titular.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 3. b)
D.O. 26.10.2021 Retirar los lodos del lugar de almacenamiento una vez cumplido el plazo autorizado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre la base del proyecto presentado por el titular.
Artículo 5ºDecreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 4
D.O. 26.10.2021.- El transporte de lodos provenientes de la industria procesadora de frutas y hortalizas deberá cumplir con el requisito de ser realizado en vehículos que impidan el escurrimiento y derrame de éstos, la emanación de olores y la emisión de material particulado durante el mismo, correspondiendo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva ejercer vigilancia sanitaria sobre las condiciones de transporte de estos lodos, conforme a lo que dispone el artículo 81º del Código Sanitario.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 4
D.O. 26.10.2021.- El transporte de lodos provenientes de la industria procesadora de frutas y hortalizas deberá cumplir con el requisito de ser realizado en vehículos que impidan el escurrimiento y derrame de éstos, la emanación de olores y la emisión de material particulado durante el mismo, correspondiendo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva ejercer vigilancia sanitaria sobre las condiciones de transporte de estos lodos, conforme a lo que dispone el artículo 81º del Código Sanitario.
Artículo Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.20216º.- Previo a la aplicación de lodos al suelo, el generador deberá presentar anualmente a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero un Plan de Aplicación de lodos al suelo, en adelante Plan de Aplicación. En caso de modificaciones del Plan de Aplicación, el generador deberá presentar éstas, al menos, un mes antes de su implementación.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 5
D.O. 26.10.20216º.- Previo a la aplicación de lodos al suelo, el generador deberá presentar anualmente a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero un Plan de Aplicación de lodos al suelo, en adelante Plan de Aplicación. En caso de modificaciones del Plan de Aplicación, el generador deberá presentar éstas, al menos, un mes antes de su implementación.
El generador será el responsable del cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas contenidas en dicho Plan, el cual deberá contemplar, además de los datos que identifiquen al generador, para cada predio o potrero donde se efectuará la aplicación, la siguiente información, en forma individual:
a) Antecedentes del área de aplicación y su representación en un plano georreferenciado a escala de detalle que incluya las distancias a áreas residenciales, viviendas individuales y fuentes de agua potable, así como:
i. Mapa básico de suelos caracterizados por unidades homogéneas;
ii. Superficie del área de aplicación;
iii. Pendiente (expresada en porcentaje);
iv. Profundidad efectiva del suelo.
b) Caracterización físico–química del suelo receptor de lodo:
I. pH;
II. Conductividad eléctrica;
III. Clase textural del suelo;
IV. Porcentaje de arena en suelos de textura gruesa;
V. Materia orgánica (expresados como porcentaje);
VI. Contenido total de los metales pesados en el suelo, señalados en Tabla 1 (expresados en mg/Kg en base materia seca).
c) Cantidades de los lodos a aplicar anualmente.
d) Caracterización de los lodos:
I. Contenido total de metales pesados detectables según los procesos, como, por ejemplo, As, Cd, Cu, Hg, Ni, Pb, Se y Zn (expresados como mg/kg en base materia seca);
II. Materia orgánica (expresados como porcentaje);
III. Contenido de sólidos totales (expresados como porcentaje);
IV. Contenido de humedad (expresados como porcentaje);
V. Conductividad eléctrica;
VI. pH;
VII. Contenido Total de nitrógeno y fósforo.
VIII.Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 6. a)
D.O. 26.10.2021Contenido de coliformes fecales.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 6. a)
D.O. 26.10.2021Contenido de coliformes fecales.
e) Manejo agronómico:
I. Técnica de incorporación del lodo al suelo;
II. Decreto 27,
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 6. b)
D.O. 26.10.2021Plazo máximo de acumulación del lodo en el predio o potrero donde se efectuará la aplicación.
MEDIO AMBIENTE
Art. único, Nº 6. b)
D.O. 26.10.2021Plazo máximo de acumulación del lodo en el predio o potrero donde se efectuará la aplicación.
III. Frecuencia de aplicación;
IV. Época de aplicación;
V. Tasa de aplicación;
VI. Especie a sembrar o plantar;
VII. Fecha de siembra o plantación;
VIII. Fecha de cosecha o aprovechamiento;
XI.Medidas técnicas especiales: En suelos degradados se deberán establecer las medidas técnicas especiales que permitan controlar la erosión hídrica del suelo.
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Texto Original
De 19-NOV-2012
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