Ley 13305
Navegar Norma
Ley 13305
- Encabezado
-
TITULO I Reajuste de remuneraciones
- Párrafo 1.o De los empleados particulares, semifiscales y otros
- Párrafo 2.o De los obreros
- Párrafo 3.o Disposiciones comunes a los párrafos 1.o y 2.o
- Párrafo 4.o De los empleados del Honorable Congreso Nacional, Administración Pública, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Carabineros
- Párrafo 5.o Reajuste de jubilaciones, retiros y montepíos
- Párrafo 6.o De la asignación familiar
- Párrafo 7.o Del financiamiento
- Párrafo 8.o Disposiciones comunes
- TITULO II Suplemento de la Ley de Presupuesto para 1959
- TITULO III Modificaciones tributarias
- TITULO IV Reforma Ley Arancelaria y de Comisión de Cambios Internacionales
- TITULO V Normas para fomentar la libre competencia industrial y comercial
- TITULO VI De la Unidad Monetaria
- TITULO VII Modificaciones a la Ley General de Bancos y otros
- TITULO VIII Facultades Administrativas
-
TITULO IX Disposiciones varias
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Promulgación
Ley 13305 REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 04-ABR-1959
Publicación: 06-ABR-1959
Versión: Última Versión - 05-MAY-1979
Ley núm. 13,305
REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o A partir del 1.o de Enero de 1959, y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se reajustarán las remuneraciones de todos los empleados que presten servicios en Chile y en especial de los siguientes, con excepción de los empleados a que se refieren los artículos 23.o, 24.o, 28.o y 30.o:
Empleados Particulares, incluso los de bahía;
Periodistas, Fotograbadores y empleados de imprentas de obras;
Empleados de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, y
Empleados de Empresas del Estado y Organismos Autónomos.
Artículo 2.o Los porcentajes de reajustes de las remuneraciones de los empleados del sector privado a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:
a) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, un 35% sobre los actuales sueldos.
b) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, un 28% sobre los actuales sueldos.
c) Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
El sueldo diario de los empleados particulares de bahía que trabajen en forma eventual y discontinua se determinará dividiendo el sueldo vital del departamento respectivo por el promedio de días-turnos trabajados mensualmente, siempre que éstos no sean menos de doce. En caso de que el promedio de días-turnos sea inferior a doce, la división del sueldo vital se hará por esta cifra.
Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa sea inferior a la que existía antes del reajuste.
Artículo 3.o Los porcentajes de reajuste de las remuneraciones de los empleados del sector público a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:
a) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
b) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
c) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste.
Artículo 4.o La "remuneración media" a que se refiere el artículo anterior, será para cada empresa u organismo la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones pagadas a sus empleados durante el año 1958, por el número de empleados-mes que trabajaron durante el mismo período.
El resultado correspondiente a cada empresa u organismo se expresará en sueldos vitales de la zona respectiva.
Para el cálculo anterior no se considerarán las asignaciones familiares, los sobresueldos por horas extraordinarias ni las remuneraciones de los empleados que ganen más de seis sueldos vitales anuales.
Si la empresa u organismo tiene menos de un año de antigüedad, la "remuneración media" se determinará en relación con el tiempo de funcionamiento.
Las empresas u organismos que cuenten con plantas de empleados distribuídos en distintas zonas del país deberán aplicar a todos sus empleados, para este solo efecto, el porcentaje de reajustes que resulte al detenarse la "remuneración media" correspondiente al centro de actividad con mayor número de empleados.
En las empresas u organismos que tengan empleados que trabajen uno o dos días por semana o menos y otros el mes completo, el cálculo de la "remuneración media" se hará separadamente para unos y otros.
Artículo 5.o El porcentaje del reajuste, determinado en la forma señalada en los artículos anteriores, se aplicará sobre las remuneraciones de los empleados establecidas en sus contratos de trabajo y que entraron en el cálculo de la "remuneración media", haciéndose extensivo igual porcentaje de reajuste a aquellos cuyas remuneraciones, por ser superiores a seis sueldos vitales, no se consideraron en dicho cálculo.
Para los empleados que se rijan por nombramientos y no por contratos de trabajo, el reajuste se aplicará sobre el total de las remuneraciones imponibles de que gozaban en 1958 y que entraron en el cálculo de la "remuneración media".
Artículo 6.o En el caso de remuneraciones que sean porcentaje de sueldos bases o de otras remuneraciones, sólo se aplicará el porcentaje de reajuste que corresponda a la respectiva empresa de acuerdo con el cálculo de su remuneración media sobre el sueldo base o la remuneración base no alterándose los porcentajes ya convenidos. Asimismo, no se reajustarán los porcentajes vigentes en los contratos de trabajo de empleados comisionistas o con participaciones de utilidades.
En el caso de cualquiera otra remuneración adicional que no constituya porcentaje del sueldo base, se les aplicará el porcentaje de reajuste que se determine para la empresa, siempre que tales remuneraciones no estén expresadas en porcentajes de sueldos que deben reajustarse de acuerdo a las disposciones de la presente ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 05-MAY-1979
|
05-MAY-1979 | |||
Texto Original
De 06-ABR-1959
|
06-ABR-1959 | 04-MAY-1979 |
Comparando Ley 13305 |
Loading...