Decreto 28
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Decreto 28
- Encabezado
- TÍTULO I Ámbito de aplicación
- TÍTULO II De los establecimientos industriales destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos
- TÍTULO III Consideraciones de carácter general
- TÍTULO IV De la capacitación
- TÍTULO V Del manejo de animales posterior a la descarga
- TÍTULO VI De los corrales de espera
- TÍTULO VII De las situaciones de emergencia
- TÍTULO VIII De la sujeción de los animales al momento de la insensibilización
- TÍTULO IX De la insensibilización de los animales
- TÍTULO X Del desangrado de los animales
- TÍTULO XI De la fiscalización y control
- Promulgación
Decreto 28 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES QUE PROVEAN DE CARNE, PIELES, PLUMAS Y OTROS PRODUCTOS AL MOMENTO DEL BENEFICIO EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES QUE PROVEAN DE CARNE, PIELES, PLUMAS Y OTROS PRODUCTOS AL MOMENTO DEL BENEFICIO EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Núm. 28.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.162, que establece Sistema de Clasificación de ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Cortes y Regula el Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; Ley Nº 19.473, que sustituye texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura Nº 5, de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, Nº 94, de 2008, que Aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, el Nº 56 de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de 2012.
Considerando:
Que el Servicio Agrícola y Ganadero tiene entre sus objetivos el contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y el control de los productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha definido una vinculación importante entre la salud animal y el bienestar de los animales.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal considera los aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales en establecimientos industriales destinados al beneficio, para las diferentes especies y categorías de animales.
Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en establecimientos industriales destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.
Que estos establecimientos referidos en el considerando anterior deberán emplear, al momento del beneficio, métodos racionales tendientes a evitar sufrimientos innecesarios de los animales.
Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.
Que la ley 20.380, sobre Protección de Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5º, inciso primero y 11º, así como las normas relacionadas con el transporte de ganado.
Decreto:
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento, determinarán los procedimientos técnicos, para el beneficio y sacrificio de animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos, en establecimientos industriales no regulados en la ley 19.162, en los cuales se deberá emplear métodos racionales, tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios, sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente a este respecto.
TÍTULO II
De los establecimientos industriales destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos
Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Animales domésticos: ejemplares que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.
b) Beneficio: sacrificio de animales que proveen de carne, pieles, plumas u otros productos.
c) Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.
d) Establecimiento industrial: todo establecimiento que realice beneficio de animales que proveen de carne, pieles, plumas u otros productos con fines comerciales.
e) Insensibilización: todo procedimiento mecánico, eléctrico, químico o de otra índole que provoque la pérdida inmediata y efectiva del conocimiento y sensibilidad sin dolor.
f) Encargado de los animales: designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y conocimiento logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.
Artículo 3º.- Las construcciones, instalaciones, equipos e instrumentos utilizados para el manejo de animales durante las operaciones de traslado de éstos hacia los corrales de espera e instalaciones de faena, deberán estar diseñados y construidos de tal forma de evitar generar agitación, lesiones, dolor, angustia o sufrimientos innecesarios a los animales.
Los elementos distractores, tales como objetos colgantes, sombras, brillos, entre otros, que puedan alterar el normal desplazamiento de los animales, deberán excluirse del diseño de las construcciones e instalaciones.
Artículo 4º.- El Servicio propenderá que el sector privado elabore guías de buenas prácticas que contengan recomendaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 5º.- La persona encargada del manejo de animales al momento del beneficio deberá demostrar que se encuentra capacitada mediante un curso en aspectos de manejo y bienestar animal o que es profesional o técnico en el área agropecuaria para llevar a cabo estos cometidos de forma eficaz, evitando el dolor y sufrimiento innecesario.
Los cursos de capacitación deberán estar reconocidos por el Servicio Agrícola y Ganadero y ser realizados por instituciones u organismos de capacitación, reconocidos oficialmente de acuerdo a la legislación vigente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-MAY-2013
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30-MAY-2013 |
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