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DFL 1
- Encabezado
- TITULO I Del Objeto del Impuesto
- TITULO II De las Exenciones
- TITULO III De la Tasación de los Bienes Raíces
- TITULO IV De la Tasa del Impuesto
- TITULO V De los Roles de Avalúos y de Contribuciones
- TITULO VI De los obligados al pago del impuesto
- TITULO VII Disposiciones varias
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
- Anexo CUADRO ANEXO N° 1
- Anexo CUADRO ANEXO N° 2
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 01-JUL-1998
Publicación: 16-DIC-1998
Versión: Última Versión - 07-MAR-2024
Materias: Impuesto Territorial, Ley no. 17.235
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 1º de julio de 1998.- Vistos: Que el artículo 13 de la ley Nº19.506, me facultó para fijar el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
El siguiente es el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº17.235, de 24.12.1969, sobre Impuesto Territorial:
Del Objeto del Impuesto
Artículo 1º.- Establécese un impuestoLey 17.235/69,
Art. 1º a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Art. 1º a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidosD.L. 3.256/80,
Art. 7º,
inciso primero
D.L. 2.325/78
Art. 1º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Art. 7º,
inciso primero
D.L. 2.325/78
Art. 1º
D.L. 2.754/79,
Art. 2º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley a contar del 1º de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio Establecido en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración señalada en el artículo 3º de esta ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este beneficio. El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de 10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se extinguirá a contar desde el año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces noD.L. 1.225/75,
Ley 19.388/95,
Art. 6º,
letra a)
Art. 3º, Nº 1 incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
Ley 19.388/95,
Art. 6º,
letra a)
Art. 3º, Nº 1 incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
Los bienes nacionales de uso público no serán avaluados, excepto en los casos en que proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Artículo 2º.- Estarán exentos de todoLey 17.235/69,
Art. 2º o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él seLEY 20280
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.07.2008 indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
Art. 2º o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él seLEY 20280
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.07.2008 indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.
Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de avalúo LEY 20033
Art. 1º Nº 1
D.O. 01.07.2005exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.
Art. 1º Nº 1
D.O. 01.07.2005exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.
Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades agrícolas.
Los predios no agrícolas cuyo avalúoD.L. 935/75,
Arts. 1º y 6º
D.L. 1.123/75,
Art. 1º
Ley 17.235/69,
Art. 26º
D.L. 2.325/78,
Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Arts. 1º y 6º
D.L. 1.123/75,
Art. 1º
Ley 17.235/69,
Art. 26º
D.L. 2.325/78,
Arts. 1º y 5º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 9 vigente al 1º de enero de 1975 sea de hasta $160, gozarán de pleno derecho, a contar del 1º de enero de 1975, de exención total del impuesto de esta ley. El monto de avalúo indicado en este inciso se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de 1976, y semestralmente a contar del 1º de julio de 1978, en la forma indicada en el artículo 9º de esta ley.
Si por cualD.L. 296/74,
Art. 8º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 2quier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.
Art. 8º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 2quier circunstancia un de terminado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención. En estas circunstancias, el Servicio otorgará para efectos del impuesto territorial la exención más beneficiosa para el contribuyente.
Todo bien raíz no agrícola cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado posteriormente en forma parcial a un uso distinto a éste, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, persona natural, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.
NOTA:
El artículo 19 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, modifica el artículo 2° de la Ley 17235 en el sentido de agregarle un inciso final. Este inciso no se incorporó en la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley que aprueba su texto refundido, por cuanto la ley que lo sanciona fue publicada con antelación. No obstante lo anterior, el referido inciso ha sido incorporado al presente artículo actualizado, a fin de preservarlo y ofrecer a los usuarios su texto completo.
El artículo 19 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, modifica el artículo 2° de la Ley 17235 en el sentido de agregarle un inciso final. Este inciso no se incorporó en la publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley que aprueba su texto refundido, por cuanto la ley que lo sanciona fue publicada con antelación. No obstante lo anterior, el referido inciso ha sido incorporado al presente artículo actualizado, a fin de preservarlo y ofrecer a los usuarios su texto completo.
NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
NOTA 2
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.
El Art. primero de la LEY 20280, publicada el 04.07.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo tendrá la misma vigencia que las introducidas en esta ley por los Arts. 1º y 2º de la LEY 20233, vale decir, rige a contar del 1º de enero de 2006.
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos InternosLEY 20033
Art. 1º Nº 2
D.O. 01.07.2005 deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, Ley 20650
Art. ÚNICO a)
D.O. 31.12.2012simultáneamente a todas las comunas del país.
Art. 1º Nº 2
D.O. 01.07.2005 deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, Ley 20650
Art. ÚNICO a)
D.O. 31.12.2012simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de Ley 21078
Art. tercero N°1 a)
D.O. 15.02.2018éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Art. tercero N°1 a)
D.O. 15.02.2018éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.
No obstante lo Ley 21078
Art. tercero N°1 b)
D.O. 15.02.2018establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.
Art. tercero N°1 b)
D.O. 15.02.2018establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el prLey 20650
Art. ÚNICO b)
D.O. 31.12.2012imero.
Art. ÚNICO b)
D.O. 31.12.2012imero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se Ley 21078
Art. tercero N°1 c)
D.O. 15.02.2018refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año.
Art. tercero N°1 c)
D.O. 15.02.2018refiere el inciso séptimo, en lo que corresponda al primer año.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
El artículo 1º transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la modificación de la presente norma, rige a contar del 01.01.2006.
Artículo 4º.- El Servicio deLey 17.235/69,
Art. 4º Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
Art. 4º Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará:
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.
2º.- Para la tasación de los bienesLey 18.591/87,
Art. 3º raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Art. 3º raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Artículo 5º.- Terminada la tasaciónLey 17.235/69,
Art. 13º referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
Art. 13º referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley.
SLey 20419
Art. UNICO Nº 1
D.O. 19.02.2010e expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 19.02.2010e expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales seránLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 4,
letra b) enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Art. 3º, Nº 4,
letra b) enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
SLey 20419
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.02.2010in perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.02.2010in perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.
Artículo 6º.- Dentro de los diez díasLey 17.235/69,
Art. 14º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 5 siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.
Art. 14º
Ley 19.388/95,
Art. 3º, Nº 5 siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez díasLey 19.388/95,
Art. 3º, Nº 5 señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.
Art. 3º, Nº 5 señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.
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19-FEB-2010 | 30-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 04-JUL-2008
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04-JUL-2008 | 18-FEB-2010 | ||
Intermedio
De 19-ENE-2006
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19-ENE-2006 | 03-JUL-2008 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2006
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01-ENE-2006 | 18-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 01-JUL-2005
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01-JUL-2005 | 31-DIC-2005 | ||
Intermedio
De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 30-JUN-2005 | ||
Texto Original
De 16-DIC-1998
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16-DIC-1998 | 18-JUN-2001 |
Proyectos de Modificación (2)
Comparando DFL 1 |
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