Decreto 82
Decreto 82 APRUEBA REGLAMENTO DE SUELOS, AGUAS Y HUMEDALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
APRUEBA REGLAMENTO DE SUELOS, AGUAS Y HUMEDALES
Núm. 82.- Santiago, 20 de julio de 2010.- Visto: El DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 17 y 6 transitorio de la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal; el decreto Nº 80, de 2008, del Ministerio de Agricultura; el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República y la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, señala diversas materias con el objeto de que sean desarrolladas en reglamentos que permitan dar aplicación a dicho cuerpo legal.
Que el artículo 17 de la ley Nº 20.283, establece que un reglamento normará la protección de suelos, cuerpos y cursos naturales de agua y los criterios que deben contener, así como la normativa para la protección de los humedales declarados sitios prioritarios de conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo considerar los criterios aplicables a los suelos, cuerpos y cursos naturales de agua, así como los requerimientos de protección de las especies que lo habitan.
Que por acuerdo de Consejo de 12 de julio de 2010, se dio por concluida la discusión, observaciones y pronunciamiento del Consejo Consultivo respecto del Reglamento de suelos, aguas y humedales. Discusión que consta en actas de 28 de octubre de 2009, 29 de enero de 2010 y 16 de junio de 2010,
Decreto:
Apruébase el siguiente texto del reglamento de suelos, aguas y humedales, de la ley Nº 20.283:
REGLAMENTO DE SUELOS, AGUAS Y HUMEDALES DE LA LEY Nº 20.283
Artículo 1º. Para dar cumplimiento a las obligaciones que señala la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos, en bosque nativo, y la corta, destrucción o descepado de árboles, arbustos y suculentas, en formaciones xerofíticas según definición de ellas contenida en el numeral 14 del artículo 2º de la ley, así como la corta de plantaciones acogidas a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 701, de 1974, que se realicen de acuerdo a un plan de manejo, plan de trabajo, o autorización simple de corta, según corresponda, deberán cumplir con las prescripciones establecidas en este Reglamento, con el objeto de proteger los suelos, manantiales, cuerpos y cursos naturales de agua y humedales declarados sitios prioritarios de conservación, por la Comisión Nacional del Medioambiente, o sitios Ramsar, en adelante "humedales", evitando su deterioro y resguardando la calidad de las aguas.
Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Área afecta: Superficie de un predio sujeta a acciones de corta o aprovechamiento, según lo definido en el plan de manejo, plan de trabajo, o autorización simple de corta.
b) Área alterada: Superficie del área afecta que, durante o al término de las actividades de intervención de bosque nativo o formaciones xerofíticas, presenta:
i) Huellas visibles o remoción de suelo, con una
profundidad superior a los 15 centímetros,
originada por arrastre de trozas y por tránsito de
maquinarias, caballos y bueyes.
ii) Suelo mineral a la vista.
c) Área ocupada por estructuras: Superficie del área afecta de un predio que, durante o al término de las actividades de intervención, se encuentra ocupada por obras necesarias para el desarrollo de dichas actividades, que hayan implicado ahuellamiento o remoción igual o superior a 25 centímetros de profundidad del suelo, tales como caminos, vías de saca, canchas de acopio, pozos de lastre, campamentos, entre otros. Sólo para calcular el porcentaje establecido en el artículo 15 de este Reglamento, el área ocupada no considera las obras que existan en el predio, con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento, salvo que ellas sean reutilizadas.
d) Caminos: Rutas que permiten el tránsito al interior del área afecta, como así también aquellas de acceso, que unen dichas áreas con caminos públicos. Pueden tener obras civiles o de arte y haber significado movimiento de tierra.
e) Cauce: Curso de agua conformado por un lecho de sedimentos, arena o rocas, delimitado por riberas definidas, por el cual escurre agua en forma temporal o permanente.
f) Cobertura: Porcentaje promedio del área afecta de un terreno que está cubierta por la proyección vertical uniforme de las copas de árboles y arbustos, si se trata de bosque nativo, o la proyección vertical de las copas de árboles, arbustos y suculentas, cuando se trata de formaciones xerofíticas.
g) Corporación: La Corporación Nacional Forestal.
h) Cuerpos de agua: Lagos y lagunas naturales, delimitados por el nivel máximo que alcanzan las aguas.
i) Erosión moderada: Aquella en que los suelos presentan signos claros de movimiento y arrastre laminar o de manto de nivel medio, o en surcos, o de canalículos, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores:
i) presencia del subsuelo en un área menor al 15% de
la superficie;
ii) presencia de pedestales y pavimentos de erosión en
al menos el 15% de la superficie;
iii) pérdida de suelo original entre el 20 y 60%;
iv) presencia de surcos o canalículos, de profundidad
menor a 0,5 metros; y
v) pérdida de más de un 30% del horizonte A (orgánico-
mineral).
j) Erosión severa: Aquella en que los suelos presentan un proceso activo de movimiento y arrastre de partículas laminar o de manto intensiva, o de zanjas o cárcavas, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores:
i) presencia del subsuelo en un área entre 15 y 60% de
la superficie;
ii) presencia de pedestales y pavimentos de erosión
entre el 15 y 60% de la superficie;
iii) pérdida del suelo original entre el 60 y 80%;
iv) presencia de zanjas o cárcavas de profundidad de
0,5 a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento
medio de 10 a 20 metros; y
v) pérdida de hasta un 30% del horizonte B.
k) Erosión muy severa: Aquella en que los suelos presentan un proceso muy acelerado de movimiento y arrastre de partículas laminar o de manto, o de cárcavas, pudiéndose identificar uno o más de los siguientes indicadores:
i) se presenta a la vista el subsuelo y se encuentra
visible el material de origen del suelo, en más del
60% de la superficie;
ii) presencia de pedestales y pavimentos de erosión, en
más del 60% de la superficie;
iii) pérdida de suelo original en más del 80% y hasta
100%;
iv) presencia de cárcavas de profundidad mayor a 1
metro, encontrándose a un distanciamiento medio de
5 a 10 metros; y
v) pérdida de más del 30% del horizonte B.
l) Humedales: Ecosistemas asociados a sustratos saturados de agua en forma temporal o permanente, en los que existe y se desarrolla biota acuática y, han sido declarados Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar. Para efectos de delimitación, se considerará la presencia y extensión de la vegetación hidrófila. Tratándose de ambientes que carezcan de vegetación hidrófila se utilizará, para la delimitación, la presencia de otras expresiones de biota acuática.
m) Ley: Ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
n) Maquinarias y equipos: Aquellos con los que se realiza actividades de corta, destrucción, eliminación o extracción en bosque nativo o formaciones xerofíticas y construcción de caminos.
o) Vegetación hidrófila: Vegetación azonal que está vinculada a disponibilidad permanente de agua.
p) Zona de protección de exclusión de intervención: Corresponde a los 5 metros aledaños a ambos lados de cursos naturales de agua, cuya sección de cauce, delimitada por la marca evidente de la crecida regular, es superior a 0,2 metros cuadrados e inferior a 0,5 metros cuadrados.
Tratándose de manantiales y cuerpos naturales de agua, esta zona tendrá un ancho de 10 metros. En cursos naturales de agua de sección de cauce mayor a 0,5 metros cuadrados, el ancho de esta zona será de 10 metros a ambos lados de éste.
Las distancias previamente señaladas se miden en proyección horizontal en el plano, desde el borde del cauce, cuerpo de agua, o manantial y perpendicular al eje, o a la línea de borde de éstos.
q) Zona de protección de manejo limitado: Corresponde al área contigua a la zona de exclusión de intervención de cuerpo de agua, manantial y cursos naturales de agua de sección de cauce mayor a 0,5 metros cuadrados. Esta zona de manejo tiene un ancho de 10 metros para pendientes entre 30 y 45% y de 20 metros para pendientes superiores a 45%.
Las distancias previamente indicadas, se miden en proyección horizontal en el plano desde el borde de la zona de exclusión y perpendicular a su eje.
Artículo 3º. En la zona de protección de exclusión de intervención, excepto lo establecido en el artículo 17 letras f) y g) de este Reglamento, se prohíbe la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos, en bosque nativo, la corta de plantaciones acogidas a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del DL 701, de 1974, modificado por la ley 19.561 y la corta, destrucción o descepado de árboles, arbustos y suculentas, en formaciones xerofíticas según definición de ellas contenida en el numeral 14 del artículo 2º de la ley, así como la construcción de estructuras, vías de saca, el ingreso de maquinarias y el depósito de desechos de cosecha.
Se excluye de esta restricción la corta en bosque nativo, si en el total del área afecta se realiza raleo o acciones de aprovechamiento con los métodos de regeneración corta de selección y/o corta de protección, debiendo dejar una cobertura arbórea de a lo menos un 50%.
Para la cosecha de los productos maderables en esta zona sólo se permite la utilización de cables o huinche de madereo.
Artículo 4º. En la zona de protección de manejo limitado, salvo lo establecido en el artículo 17 letras f y g de este Reglamento, se podrá intervenir dejando una cobertura arbórea de al menos un 50%. Sin embargo, no está permitido al interior de esta zona, la construcción de estructuras, vías de saca y el depósito de desechos de cosecha.
Para la cosecha de los productos maderables sólo se permite la utilización de cables o huinche de madereo.
Artículo 5º. Lo indicado en los artículos 3º y 4º precedentes, se aplica a manantiales, cuerpos de agua, y cursos naturales de agua permanentes y no permanentes en la Región de Arica y Parinacota, hasta la Región del Bío Bío y sólo para los permanentes entre las Regiones de la Araucanía y la de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6º. Entre la Región de Arica y Parinacota hasta la Región Metropolitana de Santiago, prohíbese el descepado de árboles, arbustos y suculentas de formaciones xerofíticas en áreas con pendiente entre 10 y 30% que presenten erosión moderada, severa y muy severa; como en aquellas con pendientes superiores al 30%.
Artículo 7º. Una vez realizadas las actividades de intervención en formaciones xerofíticas y bosque nativo de los tipos forestales esclerófilo y palma chilena ubicados en pendientes inferiores a 45%, se debe dejar una cobertura arbórea y arbustiva mínima de 20%. En aquellas zonas con pendiente igual o superiores a 45%, esta cobertura arbórea y arbustiva será de 40%, excepto en suelos graníticos en que dicha cobertura será de 60%.
Los residuos leñosos de diámetro inferior a 3 cm no podrán ser retirados del área afecta.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 11-FEB-2011
|
11-FEB-2011 |
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