Decreto 30
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Decreto 30
- Encabezado
- TÍTULO I Ámbito de aplicación
- TÍTULO II Del transporte de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos
- TÍTULO III Consideraciones de carácter general
- TÍTULO IV Del encargado del ganado
- TÍTULO V De la capacitación
- TÍTULO VI De la planificación del viaje
- TÍTULO VII De las situaciones de emergencia
- TÍTULO VIII De la selección del ganado
- TÍTULO IX De la carga y descarga
- TÍTULO X Del transporte
- TÍTULO XI De las prohibiciones
- TÍTULO XII De la inspección
- TÍTULO XIII Del rechazo de transportes internacionales
- TÍTULO XIV De la fiscalización y control
- TÍTULO XV Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 30 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DEL GANADO DURANTE EL TRANSPORTE
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 05-JUN-2012
Publicación: 16-MAY-2013
Versión: Única - 16-MAY-2013
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DEL GANADO DURANTE EL TRANSPORTE
Núm. 30.- Santiago, 5 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 20.380, de 2009, sobre la Protección de Animales; el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley N° 19.162, que establece Sistema de Clasificación de ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus cortes y regula el funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la industria de la Carne; Ley N° 19.473 que sustituye texto de la Ley N° 4.601, Sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil; DFL RRA N° 16 de 1963, sobre Protección y Sanidad Animal; los decretos del Ministerio de Agricultura N° 5 de 1998, que Aprueba Reglamento de la Ley de Caza, N° 94 de 2008, que Aprueba Reglamento sobre Estructura y Funcionamiento de Mataderos, Establecimientos Frigoríficos, Cámaras Frigoríficas y Plantas de Desposte y Fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, el N° 56 de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; ley N° 20.596 de 2012, que Mejora la Fiscalización para la Prevención del Delito de Abigeato, lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), de 2012.
Considerando:
Que el Servicio Agrícola y Ganadero, tiene entre sus objetivos el contribuir al desarrollo e incremento de la salud animal y el control de los productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, ha definido una vinculación importante entre salud animal y bienestar de los animales.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, considera aspectos generales que conciernen al bienestar de los animales durante el transporte de animales.
Que corresponde al Servicio la función de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre transporte de animales.
Que corresponde al Servicio proponer disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, y dictar las resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos en las materias de su competencia.
Que la Ley 20.380 sobre Protección de los Animales, establece que le corresponde al Servicio fiscalizar las infracciones a los artículos 5°, inciso primero y 11°, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado.
Decreto:
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Reglamento, no reguladas en la ley 19.162, regirán al transporte de animales domésticos y fauna silvestre, en todas sus categorías animales, que provean de carne, pieles, plumas y otros productos, sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente a este respecto.
Artículo 2°.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Animales domésticos: Animales que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.
b) Categoría animal: Clasificación de los animales de cualquier especie, en base a sexo y edad.
c) Ganado: Animales pertenecientes a las especies destinadas a la producción de carne, pieles, plumas u otros productos.
d) Encargado del ganado: Designa a la persona que conoce el comportamiento y las necesidades de los animales y que gracias a su experiencia y profesionalismo logra manejarlos con eficacia y preservar su bienestar.
Artículo 3°.- El transporte de ganado vía terrestre, marítima y aérea deberá ajustarse a lo establecido en este texto, además de cumplir con las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 4°.- El ganado no deberá ser transportado en condiciones que puedan causar dolor o sufrimiento innecesario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 16-MAY-2013
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16-MAY-2013 |
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