Decreto 352
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Decreto 352
- Encabezado
- TITULO I NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
- TITULO II DE LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PARA EJERCER LA DOCENCIA EN LA EDUCACION PARVULARIA, ENSEÑANZA BASICA Y ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES
- TITULO III DE LOS REGISTROS
- TITULO IV DE LA SUPERVISION
- Artículo Transitorio
- Promulgación
Decreto 352 REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 09-OCT-2003
Publicación: 12-MAR-2004
Versión: Última Versión - 03-DIC-2024
Última modificación: 03-DIC-2024 - Decreto 122
REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
Núm. 352.- Santiago, 9 de octubre de 2003.- Considerando:
Que, es deber del Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y promover el mejoramiento de su calidad y equidad;
Que, aun cuando la regla general es que la función docente sea desempeñada por aquellos profesionales que están especialmente preparados para ello, existen ciertas situaciones excepcionales en las que no hay profesionales suficientes para cubrir las necesidades o los existentes no están disponibles o se trata de algunas actividades para las cuales no hay formación universitaria;
Que, por lo tanto es necesario reglamentar cada una de estas situaciones con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho antes mencionado;
Que, en razón de disposiciones legales expresas, el Ministerio de Educación ejerce las facultades que en materias de ejercicio de la profesión de profesor correspondían al Colegio de Profesores antes de constituirse en Asociación Gremial;
Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; los decretos leyes Nºs 678 de 1974, 1.477 de 1976 y 3.621 de 1981; DFL Nºs 630 de 1981 de Justicia, 29 de 1981 y 1 de 1996 de Educación; decreto supremo Nº 7.723 de 1981 y sus modificaciones y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo 1º: El ejercicio de la función docente se regirá por las disposiciones de los decretos leyes Nºs 678 de 1974 y 1.477 de 1976; D.F.L. Nº 29 de 1981, del Ministerio de Educación, DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación y las normas del presente reglamento.
Artículo 2º: Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula,
técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional.
No realiza funciones docentes en un establecimiento educacional el personal administrativo, paradocente y de servicios menores.
Artículo 3º: Podrán ejercer la función docente en la Educación Parvularia, en la Enseñanza Básica y en la Enseñanza Media, según la especificación de su título, inscripción o autorización, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL Nº 630, de 1981, del Ministerio de Justicia:
1.- Estar titulado como Profesor o Normalista en las Universidades, Institutos Profesionales o Escuelas Normales estatales o reconocidas oficialmente;
2.- Estar habilitado para ejercer docencia en razón de estar inscrito en el Colegio de Profesores en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio, inciso 1º, del decreto ley Nº 678 de 1974, modificado por el decreto ley Nº 1.477 de 1976, o para desempeñar docencia en los casos contemplados en el artículo 3º del DFL Nº 29 de 1981, del Ministerio de Educación y en el artículo 6º del presente reglamento;
3.- Haber obtenido el título correspondiente en el extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de los casos que se señalan en el artículo 8º, letra a);
Las personas tituladas en el extranjero podrán ejercer la función docente conforme a los tratados y convenios vigentes previa legalización de los documentos que acrediten dicha calidad. En los casos en que fuere procedente se acompañará un certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la vigencia del tratado y de las condiciones fijadas en él; y 4.- Tener autorización del Ministerio de Educación.
Artículo 4º: Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 20.12.2012Cuando no hubiere profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento de acuerdo a lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas o habilitadas en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 20.12.2012Cuando no hubiere profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento de acuerdo a lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas o habilitadas en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.
Artículo 5º: Las personas que realicen clases de Religión deberán cumplir con los requisitos especiales que establecen las disposiciones contenidas en el decreto supremo de Educación Nº 924, de 1983.
Artículo 6º: No se requiere título profesional de profesor ni se requiere autorización para ejercer la docencia sobre materias determinadas tales como: actividades de capacitación, artesanales y otras semejantes.
Tampoco se requiere de autorización para ejercer la docencia en los siguientes casos y cuando concurran copulativamente las siguientes circunstancias:
a) Se trate de asignaturas:
1.- Vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en la educación media humanístico-científica; o 2.- Propias de las especialidades de la educación media técnico-profesional; y
b) Que dichas asignaturas estén impartidas por profesionales o técnicos titulados en un área afín en una institución de educación superior estatal o particular reconocida oficialmente, o en establecimientos de educación media
técnico-profesional estatales o particulares reconocidos oficialmente.
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