Ley 19754
Navegar Norma
Ley 19754
- Encabezado
- TITULO PRIMERO Normas Generales
- TITULO SEGUNDO De la Afiliación
- TITULO TERCERO De los Beneficios
- TITULO CUARTO De la Administración y la Fiscalización
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
- Anexo Proyecto de ley que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios
Ley 19754 AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR PRESTACIONES DE BIENESTAR A SUS FUNCIONARIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 19-AGO-2001
Publicación: 21-SEP-2001
Versión: Última Versión - 08-ENE-2013
Última modificación: 08-ENE-2013 - Ley 20647
Materias: Municipios, Prestaciones de Bienestar, Ley no. 19.754
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR PRESTACIONES DE BIENESTAR A SUS FUNCIONARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1º. - Autorízase a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de plantaLey 20647
Art. ÚNICO Nº 1) a) i, ii
D.O. 08.01.2013 y a contrata, al personal afecto a la ley Nº15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley Nº19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley Nº 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquello que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo.
Art. ÚNICO Nº 1) a) i, ii
D.O. 08.01.2013 y a contrata, al personal afecto a la ley Nº15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley Nº19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley Nº 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquello que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo.
El personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de educaciónLey 20647
Art. ÚNICO Nº 1) b)
D.O. 08.01.2013 no estará afecto al sistema que crea la presente ley.
Art. ÚNICO Nº 1) b)
D.O. 08.01.2013 no estará afecto al sistema que crea la presente ley.
Asimismo, cada entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento Ley 20647
Art. ÚNICO Nº 1) c)
D.O. 08.01.2013conforme al artículo 2º, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario.
Art. ÚNICO Nº 1) c)
D.O. 08.01.2013conforme al artículo 2º, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario.
De constituirse sistemas de prestaciones de bienestar separados para una entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.
Los servicios de bienestar constituidos conforme a esta ley podrán celebrar convenios entre sí, con la finalidad de otorgar determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente, no puedan proporcionar o resulten más onerosos; no obstante, no podrán traspasar entre ellos los aportes que efectúen tanto de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad.
Artículo 2º.- Los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación y funcionamiento del comité de bienestar y demás normas de ejecución, serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición del alcalde respectivo.
El alcalde, previamente a formular al concejo la proposición de reglamento o la modificación del mismo, deberá solicitar la opinión de las asociaciones de funcionarios existentes en la municipalidad o, en su defecto, del personal municipal. Dicha opinión o pronunciamiento deberá evacuarse en el plazo de 30 días, contado desde la remisión de la proposición correspondiente. Vencido dicho plazo, el alcalde formulará la propuesta al concejo, acompañando las opiniones existentes.
El concejo, antes de pronunciarse respecto de la proposición de reglamento, deberá oír a la asociación o asociaciones, o a falta de éstas, a los representantes del personal, y tener a la vista las opiniones evacuadas.
Artículo 3º.- Para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. El aporte que se establezca no podrá ser inferior a 2,5 unidades tributarias mensuales (U.T.M) ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales (U.T.M.). El aporte a los servicios de bienestar no será considerado como gasto en personal para efectos de lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.294. Los afiliados que sean jubilados deberán enterar de su cargo el aporte que corresponda a la municipalidad.
Además, las prestaciones de bienestar se financiarán con los siguientes recursos:
a) La cuota de incorporación y el aporte mensual de los afiliados activos y pasivos. que serán fijados en la forma que se establezca en el respectivo reglamento de bienestar;
b) Los aportes extraordinarios de los afiliados, determinados en la forma señalada en la letra precedente;
c) Las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
d) Los intereses que se generen por préstamos concedidos a los afiliados;
e) Los que se obtengan de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias para fines de bienestar de los afiliados, y
f) Los demás ingresos que deriven de acciones vinculadas a las prestaciones de bienestar.
Los recursos correspondientes a bienestar deberán considerarse en registros contables especiales dentro del respectivo presupuesto municipal y mantenerse en cuenta corriente bancaria separada.
Artículo 4º.- Tanto la afiliación como la desafiliación al sistema de prestaciones de bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Comité de Bienestar, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.
Artículo 5º.- Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:
a) Por dejar de pertenecer a la municipalidad respectiva, con excepción de los jubilados que ejerzan su derecho a permanecer en el sistema de bienestar en los términos previstos en esta ley;
b) Por desafiliarse del sistema de bienestar, y c) Por expulsión, por las causales que determine el reglamento.
Artículo 6º.- Los afiliados que dejen de ser funcionarios y deseen seguir perteneciendo al sistema de bienestar como jubilados, deberán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar de la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, previo pago de las cotizaciones correspondientes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 08-ENE-2013
|
08-ENE-2013 |
|
||
Texto Original
De 21-SEP-2001
|
21-SEP-2001 | 07-ENE-2013 |
Comparando Ley 19754 |
Loading...