Decreto 1
Decreto 1 APRUEBA REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 22-ENE-2013
Publicación: 29-ENE-2014
Versión: Única - 29-ENE-2014
APRUEBA REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y EN LOS ANIMALES
Núm. 1.- Santiago, 22 de enero de 2013.- Visto: Lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 34 y 77 del Código Sanitario; decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud y en los artículos 4º, 7º, y 12 del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
- Que la rabia es una enfermedad viral que se transmite entre los animales y el hombre, de muy alta letalidad pues muere el 100% de los individuos que la contraen.
- Que en 2010, Chile se declaró libre de la rabia producida por virus rábico variedad canina, V1 y V2, el de mayor peligro, debido a los sistemas de vigilancia y control de esta enfermedad que se han implementado en el país desde larga data.
- Que resulta indispensable mantener el control de esta enfermedad adoptando todas las medidas necesarias de vigilancia y control de la misma respecto de los virus V1 y V2, ya erradicados, para evitar su retorno pues es endémico en países vecinos, como de aquellos otros virus de rabia, como los V5 y V6, presentes en otros animales que puedan presentarla, además de los perros,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de prevención y control de la rabia:
Artículo 1º.- El presente reglamento regula todas las acciones relativas a la profilaxis y control de la rabia, tanto en el hombre como en animales susceptibles de transmitirla, de conformidad con las disposiciones del Código Sanitario.
Artículo 2º.- Corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud promover y realizar todas las acciones necesarias para vigilar, prevenir y controlar la rabia en el hombre y en los animales; de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. Para ello, podrá coordinar con Municipalidades y otras instituciones la ejecución de acciones conjuntas de colaboración.
Artículo 3.- En la vacunación antirrábica, humana y animal, sólo se emplearán vacunas antirrábicas a virus inactivado, las que deberán estar debidamente autorizadas y registradas en el país, de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 4º.- Todo perro y gato, deberán estar permanentemente vacunados contra la rabia. Será responsabilidad de sus propietarios y de las personas a cuyo cuidado estén, mantener a estos animales con vacunación antirrábica vigente, lo que se acreditará con un certificado extendido por un médico veterinario.
La primera vacunación deberá ser aplicada una vez cumplidos los dos meses de edad del animal, y se aplicará un primer refuerzo al año de edad. A continuación, se continuará vacunando con la periodicidad que indique el productor de la vacuna aplicada.
La autoridad sanitaria podrá exigir la exhibición del certificado que compruebe que la vacunación del animal está al día y, si éste no fuere presentado, el propietario o responsable será requerido para presentar ante dicha autoridad, en un plazo máximo de cinco días, un certificado de vacunación antirrábica vigente.
Artículo 5º.- El certificado de vacunación deberá contener, a lo menos la siguiente información:
- Identificación del propietario del animal; nombre completo, domicilio, teléfono y RUN
- Identificación del animal; nombre, especie, raza, edad, tamaño, color y número de identificación cuando exista
- Vacuna; tipo, nombre comercial, laboratorio productor, número de serie, periodo de protección, fecha de vacunación, fecha de revacunación
- Identificación del Médico Veterinario; nombre completo, domicilio comercial o particular, teléfono, RUN y firma
Artículo 6º.- Para el ingreso al país de perros y gatos se requerirá que éstos tengan su vacuna antirrábica vigente. Se considerarán vigentes aquellas vacunas administradas con un mínimo de 30 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de ingreso, lo cual deberá ser acreditado con el certificado de vacunación extendido o visado por la autoridad competente del país de origen.
También podrán ingresar al país aquellos animales que presenten un certificado, extendido o visado por la autoridad competente del país de origen, en el que se acredite que, dentro de los 12 meses anteriores al ingreso, se realizó una valoración de anticuerpos neutralizantes con un resultado mínimo de 0,5 U.I./ml. En estos casos no se requerirá el certificado de vacunación señalado en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, los animales a que se refiere este artículo podrán ingresar cumpliendo los procedimientos de cuarentena que aplica el Servicio Agrícola y Ganadero en uso de sus facultades legales.
Artículo 7º.- Los perros deben ser mantenidos por sus dueños o tenedores dentro del domicilio o recinto que destinen a ese fin. Todo perro que se encuentre en la vía pública o en lugares de uso público deberá estar a cargo de una persona responsable y capacitada para mantenerlo contenido con un medio de sujeción que garantice su control.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 29-ENE-2014
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29-ENE-2014 |
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