Decreto 1228
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Decreto 1228
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Del Proceso Calificatorio
- ARTICULO TRANSITORIO
- Promulgación
Decreto 1228 APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Promulgación: 23-SEP-1992
Publicación: 29-SEP-1992
Versión: Última Versión - 01-SEP-1993
APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL
Santiago, 23 de Septiembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.228.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en el párrafo 3° del Título II de la Ley N° 18.883,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, Ley N° 18.883.
Artículo 1°.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo. Servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.
Artículo 2°.- Todos los funcionarios de carrera serán calificados anualmente en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N°2, Buena; Lista N°3, Condicional, y Lista N°4, de Eliminación.
El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.
Artículo 3°.- El período objeto de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1° de septiembre al 31 de agosto del año siguiente. El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
La calificación sólo podrá considerar la actividad desarrollada por el funcionario durante el período antes mencionado.
Artículo 4°.- Los funcionarios que intervengan en el proceso calificatorio deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y cabal conocimiento de las normas legales relativas a calificaciones y de las previstas en este reglamento, al formular cada uno de los conceptos y notas sobre los méritos o deficiencias de los empleados.
El Alcalde deberá instruir oportunamente a dichos funcionarios sobre la finalidad, contenido, procedimiento y efectos del sistema de calificaciones que regula el presente reglamento, estableciendo criterios generales y objetivos para efectuar las calificaciones y asegurar su adecuada aplicación.
Artículo 5°.- No serán calificados el Alcalde, los fundionarios de exclusiva confianza, el Juez de Policía Local, el delegado del personal, salvo que este solicitare ser calificado, y los funcionarios que por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificación, quienes conservarán la calificación del año anterior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-SEP-1993
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01-SEP-1993 | |||
Texto Original
De 29-SEP-1992
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29-SEP-1992 | 31-AGO-1993 |
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