Decreto 900
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Decreto 900
- Encabezado
- Artículo Nº1
- Artículo Nº2
- CAPITULO I Disposiciones Generales
- CAPITULO II Actuaciones Preparatorias
- CAPITULO III De las licitaciones Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato
- CAPITULO IV Adquisición, Expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada
- CAPITULO V Facultades de la Administración
- CAPITULO VI Derechos y obligaciones del concesionario
- CAPITULO VII Duración, Suspensión y Extinción de la Concesión
- CAPITULO VIII De la inspección y vigilancia de la Administración
- CAPITULO IX De las concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso Público o Fiscales, destinados al Desarrollo de las Areas de Servicios que se Convenga
- CAPITULO X Indemnizaciones y Resolución de Controversias
- CAPITULO XI Otras disposiciones
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 900 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 31-OCT-1996
Publicación: 18-DIC-1996
Versión: Última Versión - 23-DIC-2023
Materias: CONCESIONES, OBRAS PUBLICAS
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DFL MOP N° 164, DE 1991 LEY DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS
Núm. 900.- Santiago, 31 de octubre de 1996.- Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y la facultad que me ha conferido el Artículo 5° de la Ley N° 19.460, de 13 de julio de 1996.
D e c r e t o:
1. Derógase el Decreto N° 596 de fecha 23 de agosto de 1996 del que no ha tomado razón la Contraloría General de la República.
2. El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N° 164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, será el siguiente:
Ley 20410
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.01.2010 Artículo 1°.- La ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios; del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan; de la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
Art. 1 Nº 1
D.O. 20.01.2010 Artículo 1°.- La ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios; del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan; de la provisión de equipamiento o la prestación de servicios asociados, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
Las concesiones que se otorguen contemplarán la obligación del concesionario de cumplir, durante toda la vigencia de la concesión, con los niveles de servicio, estándares técnicos o ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación, para las diferentes etapas y condiciones de la concesión.
Ley 20410
Art. 1 Nº 2
D.O. 20.01.2010 Artículo 1 bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de carácter consultivo, integrado por:
Art. 1 Nº 2
D.O. 20.01.2010 Artículo 1 bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de carácter consultivo, integrado por:
1.- Un consejero de libre designación y remociónLey 21044
Art. 3 N° 2
D.O. 25.11.2017 conjunta por parte de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, quien lo presidirá.
Art. 3 N° 2
D.O. 25.11.2017 conjunta por parte de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, quien lo presidirá.
2.- Dos consejeros designados por el Ministro de Hacienda. El primero será un académico perteneciente a una facultad de Economía o de Economía y Administración, y el segundo pertenecerá a una facultad de Ciencias Jurídicas o de Ciencias Jurídicas y/o Sociales. Uno de ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal en una región distinta de la Región Metropolitana.
3.- Dos consejeros designados por el Ministro de Obras Públicas. El primero será un académico perteneciente a una facultad de Ingeniería Civil, y el segundo pertenecerá a una facultad de Arquitectura. Uno de ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal en una región distinta de la Región Metropolitana.
4.- El Ministro de Obras Públicas.
Este Consejo estará encargado de informar acerca del tipo de infraestructura que se desarrollará al amparo de esta ley, de los proyectos y de las modalidades de régimen concesional, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, y en caso de que ellos existan, los planes regionales de desarrollo urbano y los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos, y la evaluación social aprobada por el organismo de planificación competente.
Serán oídos en este Consejo los Ministerios mandantes de obras que se entreguen en concesión, cuando se trate de temas atingentes a éstas. Adicionalmente, el Consejo solicitará la opinión de otros Ministros y demás autoridades de gobierno y administración del Estado, si así lo estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza del asunto de que se trate, con el fin de colaborar en la coordinación que deberá existir entre las entidades públicas que participan en los diferentes tipos de concesiones.
Las autoridades referidas en el inciso anterior deberán asistir a las reuniones en que sean requeridas por el Consejo personalmente o por medio de un representante nombrado con estos fines, investido de plenos poderes.
A los consejeros designados conforme a los numerales 2 y 3 de este artículo, les serán aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este inciso incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones.
Salvo el Ministro de Obras Públicas, los integrantes permanentes del Consejo tendrán derecho a percibir un honorario mensual de 30 Unidades Tributarias Mensuales. Además, percibirán por su asistencia a cada sesión del Consejo un honorario de 30 Unidades Tributarias Mensuales. Con todo, el máximo que podrán percibir por ambos conceptos será de 90 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes calendario.
El Ministerio de Obras Públicas deberá requerir informe previo del Consejo de Concesiones, en los siguientes casos:
a) Declarar de interés público los proyectos de iniciativa privada.Ley 21044
Art. 3 N° 2 b) i.
D.O. 25.11.2017
Art. 3 N° 2 b) i.
D.O. 25.11.2017
b) Determinar que un proyecto de iniciativa privada sea ejecutado con un mecanismo distinto al de concesiones, de acuerdo al artículo 2º.
c) Analizar los proyectos de iniciativa pública que se considerará ejecutar mediante el sistema de concesión regulado en esta ley.
d) Establecer la excepción contenida en el artículo 19 inciso quinto, parte final.
e) Contratar las nuevas inversiones y obras bajo las condiciones excepcionales que dispone el artículo 20 bis.Ley 21044
Art. 3 N° 2 b) ii.
D.O. 25.11.2017
Art. 3 N° 2 b) ii.
D.O. 25.11.2017
f) Analizar las modalidades del régimen concesional de los proyectos que se someterán a licitación pública, debiendo considerar la evaluación social aprobada por el organismo de planificación competente.
g) Modificar las características de las obras y servicios contratados, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, mediante la suscripción de un convenio complementario al contrato de concesión, cuando, separada o conjuntamente, dichas modificaciones superen el 10% del presupuesto oficial de la obra, ya sea durante la etapa de construcción o de explotación.Ley 21044
Art. 3 N° 2 b) iii.
D.O. 25.11.2017
Art. 3 N° 2 b) iii.
D.O. 25.11.2017
h) Establecer la política de peajes aplicables a todas las rutas y carreteras cuya explotación se regule al amparo de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio de Obras Públicas podrá solicitar informe al Consejo de Concesiones respecto a las siguientes materias:
a) Cumplido el plazo de una concesión, analizar la procedencia de su nueva licitación;
b) Modificar las características de las obras y servicios contratados de acuerdo al artículo 19;
c) Modificar las características de las obras y servicios contratados de acuerdo al artículo 20, en cuyo caso el informe del Consejo de Concesiones deberá referirse al costo de las ampliaciones y su compensación;
d) Declarado un incumplimiento grave conforme al artículo 28, analizar la conveniencia de realizar una nueva licitación y sus condiciones, por el período que le reste o si continúa como obra pública fiscal;
e) Poner término anticipado a la concesión conforme al artículo 28 ter, y
f) Toda otra materia que el Ministro de Obras Públicas someta a consideración del Consejo de Concesiones.
Los informes del Consejo de Concesiones serán fundados y públicos y deberán ser evacuados dentro del plazo que fije el Ministro de Obras Públicas, el que no podrá ser superior a 60 días contados desde la fecha de su requerimiento. Cuando vencido el plazo no se hubiere evacuado el respectivo informe, se procederá sin la opinión consultiva del Consejo de Concesiones.
El reglamento de esta ley establecerá las normas relativas a la citación del Consejo de Concesiones, quórum para constituirse y adoptar acuerdos y demás normas sobre su funcionamiento.
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
Cualquier persona natural o jurídica podrá postular ante el Ministerio la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un año, contado desde su presentación. ELey 20410
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 20.01.2010l reglamento establecerá los criterios para la calificación de estas postulaciones.
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 20.01.2010l reglamento establecerá los criterios para la calificación de estas postulaciones.
SLey 20410
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 20.01.2010in perjuicio de lo señalado, la calificación de estas postulaciones deberá considerar el cumplimiento de lo establecido en los planes regionales de desarrollo urbano y en los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos, siempre y cuando existan.
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 20.01.2010in perjuicio de lo señalado, la calificación de estas postulaciones deberá considerar el cumplimiento de lo establecido en los planes regionales de desarrollo urbano y en los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos, siempre y cuando existan.
Sólo a solicitud expresa del postulante, formulada al presentar una idea de iniciativa privada y únicamente en proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o con una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá ampliar, hasta por dos años en total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposición, contado desde la presentación original. En estos casos, el Ministerio quedará expresamente facultado para fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al término de las cuales podrá rechazar la idea propuesta o definir nuevos estudLey 20410
Art. 1 Nº 3 c)
D.O. 20.01.2010ios. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Obras Públicas podrá requerir la financiación conjunta de los estudios necesarios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6° bis, en el caso que decida utilizar el mecanismo de precalificación.
Art. 1 Nº 3 c)
D.O. 20.01.2010ios. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Obras Públicas podrá requerir la financiación conjunta de los estudios necesarios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6° bis, en el caso que decida utilizar el mecanismo de precalificación.
El postulante deberá hacer su presentación en la forma que establezca el reglamento.
La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.
El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el Reglamento y en las Bases. Además, el Ministerio podrá ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de los estudios que debió realizar para su proposición. Este reembolso podrá ser hecho directamente por el Ministerio de Obras Públicas si el proyecto presentado no se licita, o si la licitación convocada no se perfecciona por falta de adjudicación o por cualquier otra causa en uno o dos llamados, o se licita por un sistema distinto del de concesión. En caso de licitarse por concesión, este reembolso será de cargo del adjudicatario de la concesión, en la forma, modo y plazo que se establezca en las Bases de la Licitación. El Ministerio entregará al postulante un certificado en el que se individualizará al adjudicatario y se liquidará el monto de reembolso, el que tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. En caso que el postulante se adjudique la concesión, la forma, modo y plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas por el Ministerio en el respectivo contrato de Ley 20410
Art. 1 Nº 3 d)
D.O. 20.01.2010concesión.
Art. 1 Nº 3 d)
D.O. 20.01.2010concesión.
La realizaciónLey 20530
Art. 22
D.O. 13.10.2011 de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de concesión deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación. Los Ley 21647
Art. 101
D.O. 23.12.2023proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.
Art. 22
D.O. 13.10.2011 de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de concesión deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación. Los Ley 21647
Art. 101
D.O. 23.12.2023proyectos de ampliación de concesiones en etapa de construcción y operación que constituyan obras de mitigación del impacto vial causado por autopistas, estarán exceptuados de contar con el informe mencionado en el presente inciso, cuando su costo no supere el 5% del presupuesto oficial de la obra, sin perjuicio de que para optar a dicha excepción, los proyectos deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda en forma previa a su contratación, la que deberá ser solicitada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas mediante informe fundado.
Artículo 3°.- La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840.
a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y
b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 23-DIC-2023
|
23-DIC-2023 | |||
Intermedio
De 30-MAR-2023
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30-MAR-2023 | 22-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 25-NOV-2017
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25-NOV-2017 | 29-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 20-ABR-2016
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20-ABR-2016 | 24-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 | 19-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 14-OCT-2012
|
14-OCT-2012 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 22-ENE-2011
|
22-ENE-2011 | 13-OCT-2012 | ||
Intermedio
De 20-ENE-2010
|
20-ENE-2010 | 21-ENE-2011 | ||
Intermedio
De 30-SEP-2006
|
30-SEP-2006 | 19-ENE-2010 | ||
Texto Original
De 18-DIC-1996
|
18-DIC-1996 | 29-SEP-2006 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 164 / 04-SEP-1991
De 04-SEP-1991
|
04-SEP-1991 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES POR EL SISTEMA DE CONCESION, CONTENIDAS EN LA LEY N° 15.840 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 591 / 03-FEB-1983
De 03-FEB-1983
|
03-FEB-1983 | FIJA LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION Y MANTENCION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ART. 52° DE LA LEY N° 15.840 |
Proyectos de Modificación (25)
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