Decreto 49
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Decreto 49
- Encabezado
- Capítulo I: Del Programa Habitacional para familias vulnerables
- Capítulo II: De la Operatoria del Programa
- Capítulo III: Del Financiamiento
- Capítulo IV: Estándar Técnico de los Conjuntos Habitacionales, de la Vivienda y del Equipamiento en los Proyectos Habitacionales
- Capítulo V: De la Gestión de la Demanda y el Plan de Acompañamiento Social
- Capítulo VI: Asistencia Técnica, Jurídica y Social, el Contratista y la fiscalización Técnica de Obras
- Capítulo VII: De los Procedimientos Administrativos
- Capítulo VIII: Definiciones Generales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Decreto 49 APRUEBA REGLAMENTO DEL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 13-SEP-2011
Publicación: 26-ABR-2012
Versión: Última Versión - 08-ABR-2024
APRUEBA REGLAMENTO DEL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA
Santiago, 13 de septiembre de 2011.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 49.- Visto: El artículo 17 del DL Nº 539, de 1974; el DL Nº 1.305, de 1976, y en especial lo dispuesto en su artículo 13° letra a); la ley Nº 16.391 y en especial lo previsto en el artículo 2°, números 6 y 13; y los artículos 32, número 6° y 35, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento:
Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda
Decreto 105, VIVIENDA
Art. PRIMERO
D.O. 20.03.2015 Capítulo I: Del Programa Habitacional para familias vulnerables
Art. PRIMERO
D.O. 20.03.2015 Capítulo I: Del Programa Habitacional para familias vulnerables
Artículo 1. Objetivo del Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda
El programa regulado por el presente reglamento, denominado Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda, en adelante también el Programa, tiene por objeto promover el acceso de las familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad a una solución habitacional a través de un subsidio otorgado por el Estado.
El Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 1
D.O. 21.06.2017programa está destinado a atender preferentemente a las familias que pertenezcan al 40% más vulnerable de la población nacional, en conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379, en adelante Instrumento de Caracterización Socioeconómica. Tratándose de postulaciones colectivas, el grupo organizado podrá incluir como máximo un 30% de familias calificadas sobre el 40% y hasta el 90% más vulnerable de la población nacional, siempre que se encuentren en las condiciones de carencia habitacional u otras situaciones de vulnerabilidad socioeconómica que se establezcan por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en adelante también el Ministro. El postulante individual a la tipología de Construcción en Sitio Propio podrá pertenecer hasta el 50% más vulnerable de la población nacional.
Art. 2 N° 1
D.O. 21.06.2017programa está destinado a atender preferentemente a las familias que pertenezcan al 40% más vulnerable de la población nacional, en conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379, en adelante Instrumento de Caracterización Socioeconómica. Tratándose de postulaciones colectivas, el grupo organizado podrá incluir como máximo un 30% de familias calificadas sobre el 40% y hasta el 90% más vulnerable de la población nacional, siempre que se encuentren en las condiciones de carencia habitacional u otras situaciones de vulnerabilidad socioeconómica que se establezcan por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en adelante también el Ministro. El postulante individual a la tipología de Construcción en Sitio Propio podrá pertenecer hasta el 50% más vulnerable de la población nacional.
Mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo se podrán señalar todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de este reglamento. Adicionalmente, mediante circulares del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo podrán impartirse instrucciones a los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante también SERVIU, para la aplicación y/o aclaración de las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 2. Del Subsidio Habitacional
El MINVU, directamente o a través del SERVIU, otorgará mediante este sistema de atención un subsidio destinado a financiar la adquisición o construcción de una vivienda.
El precio de la vivienda estará conformado por el monto del subsidio habitacional, el ahorro acreditado por el postulante y los aportes adicionales públicos y/o privados, si los hubiere. Los beneficiarios del presente programa no podrán optar a un crédito para complementar el financiamiento del precio de la vivienda a adquirir o construir.
Tratándose de operaciones de Adquisición de Vivienda Construida, el precio de la vivienda establecido en la escritura correspondiente no podrá superar las 950 Unidades de Fomento. Para las comunas de Juan Fernández e Isla de Pascua en la Región de Valparaíso, así como las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, la provincia de Palena en la Región de Los Lagos, y las localidades de Isla Mocha e Isla Santa María de la Región del Biobío, este precio no podrá exceder de 1.050 Unidades de Fomento.
Mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, o del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, en adelante también SEREMI, previa autorización otorgada por el Ministro, podrá suspenderse transitoria o indefinidamente la aplicación de subsidios en operaciones de Adquisición de Vivienda Construida, en determinadas áreas geográficas o conjuntos habitacionales. Esta suspensión regirá solamente para subsidios otorgados con posterioridad a la fecha de la resolución señalada.
Artículo 3. Requisitos generales y antecedentes para postular
Para postular al subsidio habitacional los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años.
b) Si Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 2, 2.1
D.O. 21.06.2017el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros, en la que conste su permanencia definitiva y entregar fotocopia de ella y del Certificado de Permanencia Definitiva conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país. Este Certificado podrá corresponder, alternativamente, al otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o al de Vigencia de la Permanencia Definitiva entregado por la oficina correspondiente de la Policía Internacional de Investigaciones de Chile. Dicho Certificado no se exigirá en caso que se verifique en línea con los organismos correspondientes.
Art. 2 N° 2, 2.1
D.O. 21.06.2017el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros, en la que conste su permanencia definitiva y entregar fotocopia de ella y del Certificado de Permanencia Definitiva conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país. Este Certificado podrá corresponder, alternativamente, al otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o al de Vigencia de la Permanencia Definitiva entregado por la oficina correspondiente de la Policía Internacional de Investigaciones de Chile. Dicho Certificado no se exigirá en caso que se verifique en línea con los organismos correspondientes.
c) Cumplir con el ahorro mínimo exigido, el que deberá ser acreditado conforme a lo señalado en el artículo 39 del presente reglamento.
d) Si el postulante o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste presentan discapacidad, esta condición deberá acreditarse con la respectiva inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el Título V de la Ley Nº 20.422, sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. Esta inscripción podrá verificarse por medio del Sistema Informático de Postulación.
e) Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad, como asimismo la de padre, madre, cónyuge o hijo de una persona que tenga tal calidad, se estará a las disposiciones de la Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, debiendo acompañarse documento extendido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante también CONADI.
f) Tratándose de postulantes que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o si los tiene su cónyuge o conviviente u otro miembro del núcleo familiar declarado, deberán presentar certificado de dominio vigente o copia de la escritura en que consten dichos derechos o el instrumento que acredite tal condición, en ambos casos con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación. Para el pago del certificado de subsidio, deberá acreditar haber cedido dichos derechos, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 2, 2.2
D.O. 21.06.2017salvo en el caso a que se refiere el inciso final del Artículo 62 del presente reglamento.
Art. 2 N° 2, 2.2
D.O. 21.06.2017salvo en el caso a que se refiere el inciso final del Artículo 62 del presente reglamento.
g) Contar Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 2, 2.3
D.O. 21.06.2017con Instrumento de Caracterización Socioeconómica, cuya información será consultada en línea al momento de la postulación o del ingreso al Banco de Postulaciones.
Art. 2 N° 2, 2.3
D.O. 21.06.2017con Instrumento de Caracterización Socioeconómica, cuya información será consultada en línea al momento de la postulación o del ingreso al Banco de Postulaciones.
h) Presentar Declaración de Núcleo Familiar en formulario que el SERVIU respectivo proveerá para estos efectos. Las personas incluidas en esta declaración deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán formar parte Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 2, 2.4
D.O. 21.06.2017del mismo Instrumento de Caracterización Socioeconómica.
Art. 2 N° 2, 2.4
D.O. 21.06.2017del mismo Instrumento de Caracterización Socioeconómica.
2. Ninguno de los integrantes del núcleo identificado o sus cónyuges podrá estar postulando a un subsidio habitacional, ni tener subsidio vigente o ser propietario de una vivienda o caseta sanitaria.
3. En el referido instrumento, las personas mayores de 18 años, a excepción del cónyuge, deberán declarar bajo su firma que forman parte de dicho núcleo familiar, adjuntando fotocopia de sus respectivas cédulas de identidad. Las personas que cumplan 18 años en el año calendario del llamado y que sean integrantes del núcleo familiar, no tendrán obligación de firmar la citada declaración.
i) Declaración Jurada de Postulación, acerca de la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la información proporcionada y del conocimiento respecto a las obligaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 60 de este reglamento.
j) Tratándose de postulantes que opten por la tipología de Construcción en Sitio Propio, deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante alguno de los siguientes documentos:
1. Copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado en el que conste que la propiedad no está afecta a hipotecas y gravámenes, interdicciones y prohibiciones y litigios pendientes de 30 años, a nombre del postulante o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes, salvo los gravámenes impuestos en virtud de la Ley Nº 19.253.
2. Si se postula acreditando dominio en tierras indígenas, deberá acompañarse certificado de la CONADI que acredite su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
3. Si se postula acreditando derecho de goce en tierras indígenas, deberá acompañarse copia autorizada de la resolución de la CONADI que certifique la constitución de un derecho de goce autorizado por la respectiva comunidad, que singularice la parte del terreno en que está constituido y su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas a favor del postulante, de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
4. Si se postula acreditando derecho real de uso en tierras indígenas, deberá acompañarse certificado emitido por la CONADI que acredite que se ha cumplido con los trámites para la constitución del mismo a favor del postulante, de su cónyuge o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos o descendientes, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la Ley Nº 19.253. Al momento de la entrega del Certificado de Subsidio al interesado, éste deberá entregar copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido el mencionado derecho real de uso; de lo contrario procederá su exclusión de la nómina de beneficiarios.
5. Tratándose de postulantes acogidos a la citada Ley Nº 19.253, deberán acompañar escritura pública inscrita de cesión de derechos del terreno a favor del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
6. Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido usufructo o derecho real de uso por el propietario del terreno sobre una determinada porción del mismo, a favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél, o pariente por consanguinidad o por afinidad, o colateral hasta el Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 2, 2.5
D.O. 21.06.2017cuarto grado inclusive. También podrá postular el cónyuge del titular del derecho anteriormente mencionado.
Art. 2 N° 2, 2.5
D.O. 21.06.2017cuarto grado inclusive. También podrá postular el cónyuge del titular del derecho anteriormente mencionado.
7. Si se postula acreditando derechos en comunidades agrícolas a las que se refiere el DFL Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, deberá acompañarse copia de la inscripción de dominio o de la cesión de derechos a favor de comuneros agrícolas, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia. Estos derechos podrán ser acreditados por el postulante, por su cónyuge, por ambos cónyuges en comunidad o por la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
8. Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el DFL Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, autorizado por el Directorio de la respectiva comunidad, sobre una determinada porción del terreno, a favor del interesado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive o colateral hasta el segundo grado inclusive, y/o de su cónyuge, en su caso.
9. Copia de inscripción de dominio vigente, extendida a nombre de una cooperativa de vivienda de la cual fuere socio el postulante.
10. Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que se ha extendido a favor del postulante o de su cónyuge el Acta de Radicación a que se refiere el artículo 89 del D.L. Nº 1.939, de 1977, y que ésta se encuentra vigente.
11. Certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que el inmueble poseído por el postulante o por su cónyuge se encuentra sometido al procedimiento de regularización establecido en el DL Nº 2.695, de 1979, que se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11º de dicho cuerpo legal, y que no se ha deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala ese precepto.
12. Carta compromiso suscrita por el SERVIU, cuando éste lo haya autorizado previamente, para el desarrollo de proyectos en terrenos de su propiedad.
13. Contrato Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 2, 2.6
D.O. 21.06.2017de promesa de compraventa suscrito ante Notario, cuyos términos sean coincidentes y no se contrapongan con el Contrato de Promesa de Compraventa Tipo entregado por el SERVIU, acompañado de copia de la inscripción, de dominio a nombre del promitente vendedor, con certificado de vigencia y certificado de hipotecas y gravámenes, de interdicciones y prohibiciones y litigios pendientes de 30 años.
Art. 2 N° 2, 2.6
D.O. 21.06.2017de promesa de compraventa suscrito ante Notario, cuyos términos sean coincidentes y no se contrapongan con el Contrato de Promesa de Compraventa Tipo entregado por el SERVIU, acompañado de copia de la inscripción, de dominio a nombre del promitente vendedor, con certificado de vigencia y certificado de hipotecas y gravámenes, de interdicciones y prohibiciones y litigios pendientes de 30 años.
k) Tratándose de postulantes que opten por la tipología de Densificación Predial, deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante los siguientes documentos:
1. Contrato de promesa de compraventa o promesa de cesión de derechos del predio en que se emplazará el proyecto, otorgado por escritura pública, y
2. Copia de la inscripción de dominio a nombre del promitente vendedor o cedente, con certificado de vigencia y certificados de hipotecas y gravámenes, de interdicciones, prohibiciones y litigios pendientes, de 30 años.
l) Tratándose Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 2, 2.7
D.O. 21.06.2017de postulantes que opten por la tipología de Pequeño Condominio, deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante los siguientes documentos:
Art. 2 N° 2, 2.7
D.O. 21.06.2017de postulantes que opten por la tipología de Pequeño Condominio, deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante los siguientes documentos:
1. Copia de alguno de los documentos exigibles para acreditar dominio para la tipología de Construcción en Sitio Propio, en el caso del propietario del sitio, o de la comunidad de propietarios que formará parte del proyecto, salvo por los numerales 12. y 13.
2. Contrato de promesa de cesión de derechos del predio en que se emplazará el proyecto, para los efectos de conformar una copropiedad de acuerdo a la ley 19.537, para los postulantes no propietarios.
3. Carta compromiso suscrita por el SERVIU, cuando éste lo haya autorizado previamente, para el desarrollo de proyectos en terrenos de su propiedad, en favor de la totalidad de las familias que componen el pequeño condominio.
4. Contrato de promesa de compraventa suscrito ante Notario, cuyos términos sean coincidentes y no se contrapongan con el Contrato de Promesa de Compraventa Tipo entregado por el SERVIU, acompañado de copia de la inscripción de dominio a nombre del promitente vendedor, con certificado de vigencia y certificado de hipotecas y gravámenes, de interdicciones y prohibiciones y litigios pendientes de 30 años, en favor de la totalidad de las familias que componen el pequeño condominio.
m) Tratándose de postulantes en cuyo núcleo familiar se incluyan voluntarios activos del Cuerpo de Bomberos de Chile, para optar al puntaje establecido para esos efectos en el literal a) del artículo 24, deberán adjuntar la inscripción en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
Al momento de la postulación, el interesado podrá otorgar su autorización al SERVIU para que, en caso de resultar seleccionado, entregue datos de su postulación a terceros, para el solo efecto que éstos puedan hacerle llegar información de viviendas u otra que pueda orientarlo en la elección de la solución habitacional.
n) Tratándose de postulantes o su cónyuge o convivienteDecreto 59, VIVIENDA
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 21.03.2016 civil que sean funcionarios de las Plantas de Suboficiales y Gendarmes, o de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de Gendarmería de Chile, para optar al puntaje establecido para esos efectos en la letra a) del artículo 24, deberán adjuntar Certificado que acredite su calidad de funcionario y que sus labores permanentes se desarrollan al interior de recintos penitenciarios, otorgado por Gendarmería de Chile.
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 21.03.2016 civil que sean funcionarios de las Plantas de Suboficiales y Gendarmes, o de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de Gendarmería de Chile, para optar al puntaje establecido para esos efectos en la letra a) del artículo 24, deberán adjuntar Certificado que acredite su calidad de funcionario y que sus labores permanentes se desarrollan al interior de recintos penitenciarios, otorgado por Gendarmería de Chile.
Artículo 4. Impedimentos para postular y para aplicar el subsidio habitacional, en los casos que se indica
Sin perjuicio de los otros impedimentos establecidos enDecreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 3, 3.1
D.O. 21.06.2017 este reglamento, no podrán postular a este subsidio ni aplicarlo las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Art. 2 N° 3, 3.1
D.O. 21.06.2017 este reglamento, no podrán postular a este subsidio ni aplicarlo las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Las que a la fecha de postular sean propietarias o asignatarias de una vivienda o de una caseta sanitaria o cuando lo fuere su cónyuge o conviviente o alguno de los otros miembros de su núcleo familiar declarado, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa. Este impedimento se mantendrá hasta el momento de la escrituración de la vivienda del beneficiario y su no concurrencia se acreditará mediante una declaración jurada simple del postulante, sin perjuicio de lo cual el MINVU podrá consultar directamente al Servicio de Impuestos Internos u otra entidad la existencia de un bien raíz habitacional a nombre del postulante o de algún otro miembro del núcleo familiar declarado.
b) Los propietarios de uno o más sitios, o cuando lo sea su cónyuge. En este caso, sólo podrán postular a este subsidio para efectos de construir en alguno de dichos sitios, salvo que ninguno de esos terrenos fueren aptos para la construcción de una vivienda, lo cual deberá ser acreditado ante el SERVIU, en cuyo caso podrán postular a alguna de las otras alternativas.
c) Los que tengan algún certificado de subsidio habitacional vigente a la fecha de la postulación a este subsidio, para aplicarlo a la adquisición o construcción de una vivienda, o lo tengan su cónyuge o conviviente o alguno de los miembros del núcleo familiar declarado.
d) Los que estuvieren postulando a cualquier otro programa habitacional de las Instituciones del Sector Vivienda o respecto de los cuales se hubiere efectuado reserva del subsidio de conformidad con el Título IV del DS Nº 120 (V. y U.), de 1995, o si lo estuvieren o lo hubieren efectuado su cónyuge o conviviente o algún otro miembro del núcleo familiar declarado.
e) No podrán postular en el mismo proceso de selección, por sí mismos o ser ingresados como parte de otra postulación, los miembros del núcleo familiar incluidos en la declaración del postulante.
f) No Decreto 22, VIVIENDA
Art. 2 N° 3, 3.2
D.O. 21.06.2017se podrán invocar corno integrantes de un núcleo familiar a personas que hayan sido incorporadas en otro núcleo. Los integrantes de un núcleo que haya resultado beneficiado en un proceso de selección anterior o mediante asignación directa, no podrán ser invocados por otro núcleo hasta tres años contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados, salvo que el respectivo titular hubiere renunciado al subsidio. Respecto de aquellos que hayan sido invocados en una declaración de núcleo siendo menores de edad, la presente limitación aplicará solo hasta que cumplan su mayoría de edad. Para estos efectos, los integrantes del núcleo que haya sido declarado serán registrados por el SERVIU.
Art. 2 N° 3, 3.2
D.O. 21.06.2017se podrán invocar corno integrantes de un núcleo familiar a personas que hayan sido incorporadas en otro núcleo. Los integrantes de un núcleo que haya resultado beneficiado en un proceso de selección anterior o mediante asignación directa, no podrán ser invocados por otro núcleo hasta tres años contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados, salvo que el respectivo titular hubiere renunciado al subsidio. Respecto de aquellos que hayan sido invocados en una declaración de núcleo siendo menores de edad, la presente limitación aplicará solo hasta que cumplan su mayoría de edad. Para estos efectos, los integrantes del núcleo que haya sido declarado serán registrados por el SERVIU.
g) Las que hubieren obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda o una caseta sanitaria o un subsidio habitacional o una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o caseta sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge o alguno de los miembros del núcleo familiar declarado.
h) Las personas naturales que no acrediten núcleo familiar. Se exceptúan de esta exclusión:
1. Las personas con discapacidad que acrediten tal condición mediante inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de la Ley Nº 20.422.
2. Los adultos mayores de 60 años de edad, considerando para estos efectos a las personas que cumplan esa edad durante el año calendario del ingreso de los antecedentes para la postulación.
3. Las personas que tengan la calidad de indígenas conforme a la Ley Nº 19.253.
4. Las personas reconocidas como víctimas en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, y aquellas que figuren en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.405.
5. Las personas en condición de viudez, acreditada con certificado de matrimonio y de defunción del cónyuge. Si esta condición se configura respecto del postulante con posterioridad a la asignación del beneficio y hasta el pago del subsidio, se permitirá igualmente la aplicación del beneficio.
Artículo 5. Excepciones a los impedimentos para postular
No regirá el impedimento establecido en la letra g) del artículo 4 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la vivienda o caseta sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva, en adelante también DOM, el SERVIU u otra autoridad competente. En este caso tampoco regirá el impedimento establecido en la letra a) del artículo 4, en la medida que la vivienda o viviendas que sean de propiedad del postulante o miembros de su núcleo familiar estén afectas a lo señalado en el presente literal.
b) Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o caseta sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente en la correspondiente liquidación o hubiere restituido al SERVIU el 50% de los subsidios recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio debidamente actualizada a la fecha de la restitución.
c) Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por renunciar a los gananciales, en los términos del artículo 1.783 del Código Civil.
d) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, que hubiere inscrito a su nombre el inmueble adquirido con aplicación del subsidio obtenido, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes
e) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda.
f) Cuando el que postula sea el marido y éste hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado y sea la mujer quien adquirió la vivienda o caseta sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal.
g) Cuando el postulante casado se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o caseta sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el SERVIU debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como integrante del grupo familiar. En caso que se aplique lo señalado en la presente letra, tampoco regirá la prohibición establecida en la letra a) del artículo 4.
h) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o beneficio asociado a su nombre pero el usufructo legal de esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que deberá ser acreditado con el instrumento legal correspondiente.
i) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y hubiere perdido el dominio de la vivienda o caseta sanitaria a que se refieren la letras a) y g) del artículo 4 de este reglamento, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido. De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, y con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o caseta sanitaria a las que se refieren la letras a) y g) del artículo 4 de este reglamento.
j) Cuando el postulante de la tipología de Construcción en Sitio Propio haya sido asignatario de una caseta sanitaria, en cuyo caso, del monto total de subsidio a obtener se le descontarán 40 Unidades de Fomento.
Las excepciones aquí establecidas serán aplicables aun cuando el postulante o alguno de los miembros de su núcleo familiar fueren propietarios de más de una vivienda o caseta sanitaria, y concurrieren respecto de todas ellas alguna de las circunstancias descritas en las letras precedentes.
Artículo 6. Postulación con exención de requisitos
Mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo o el SEREMI respectivo, tratándose de llamados regionales, podrán eximir de algunos de los requisitos o condiciones de postulación del proyecto habitacional a las familias y/o grupos organizados postulantes que vivan en condiciones de extrema marginalidad habitacional, tales como campamentos, conventillos, cités, operaciones sitio o en otras situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, para los efectos de postular de forma regular al presente Programa.
Si como consecuencia de las exenciones autorizadas no es posible calcular alguno o algunos de los factores de puntaje a que alude el artículo 24, el postulante no obtendrá puntaje por dicho concepto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 08-ABR-2024
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08-ABR-2024 | |||
Intermedio
De 23-JUL-2020
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23-JUL-2020 | 07-ABR-2024 | ||
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De 21-JUN-2017
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21-JUN-2017 | 22-JUL-2020 | ||
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De 13-MAY-2013
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13-MAY-2013 | 02-DIC-2013 | ||
Texto Original
De 26-ABR-2012
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26-ABR-2012 | 12-MAY-2013 |
Comparando Decreto 49 |
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