Decreto 22
Decreto 22 DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS, LUCES, SEÑALIZADORES, APARATOS SONOROS, VIDRIOS, DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA Y RUEDA DE REPUESTO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y REGLAMENTA USO DE TELEFONO CELULAR EN VEHICULOS MOTORIZADOS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Promulgación: 21-FEB-2006
Publicación: 20-MAY-2006
Versión: Última Versión - 30-JUL-2024
DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS, LUCES, SEÑALIZADORES, APARATOS SONOROS, VIDRIOS, DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA Y RUEDA DE REPUESTO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Decreto 11,
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 17.07.2024Y REGLAMENTA USO DE TELEFONO CELULAR EN VEHICULOS MOTORIZADOS
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 17.07.2024Y REGLAMENTA USO DE TELEFONO CELULAR EN VEHICULOS MOTORIZADOS
Núm. 22.- Santiago, 21 de febrero de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 20.068 que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, y demás normas pertinentes.
Considerando:
1. Que, la ley Nº 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar Por Orden del Presidente de la República, las normas necesarias en esta materia.
2. Que, la ley Nº 20.068 citada en Visto, ha modificado diversas disposiciones de la ley Nº 18.290, de Tránsito, derogando ciertos artículos, reemplazando otros y eliminando algunas exigencias contenidas en determinados artículos, o incisos de éstos.
3. Que, en virtud de las modificaciones antes enunciadas, la ley Nº 20.068, ha dispuesto la regulación por vía reglamentaria de algunas de las características de orden técnico que deben poseer los vehículos motorizados, y que se contenían en determinados artículos que se derogan, que se reemplazan, o cuyas exigencias se eliminan.
4. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.068, las disposiciones contenidas en los artículos 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 74º, 75º, 76º, 77º y 84º, de la ley Nº 18.290, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.
5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56º de la ley Nº 18.290, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Decreto:
Artículo 1º.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de éstos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los vehículos motorizados de dos o tres ruedas, Decreto 11,
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Art. único b)
D.O. 17.07.2024deberán contar como mínimo con dos sistemas de frenos, uno que actúe sobre la rueda o ruedas delanteras y otro que actúe sobre la rueda o ruedas traseras.
TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 17.07.2024deberán contar como mínimo con dos sistemas de frenos, uno que actúe sobre la rueda o ruedas delanteras y otro que actúe sobre la rueda o ruedas traseras.
Artículo 2º.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.
Artículo 3º.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste o contar con frenos de inercia según se señala más adelante.
El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor. El frenado de remolques con un peso bruto vehicular de 3.500 kilogramos o menos, podrá ser por inercia, entendiéndose a efectos de este reglamento como frenado de inercia el frenado realizado utilizando las fuerzas que provoca el acercamiento del vehículo remolcado al tractor.
Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.
Artículo 4º.- El peso máximo a remolcar por un vehículo no podrá superar, el peso máximo a remolcar técnicamente admisible basado en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del dispositivo de enganche en su caso.
En el caso de remolques sin freno de capacidad de carga inferior a 750 kg el peso máximo a remolcar será igual a la tara de la unidad motriz.
Artículo 5º.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:
* Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:
Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente. Con Decreto 3, TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
D.O. 08.08.2017todo, los vehículos motorizados livianos de pasajeros definidos en el decreto supremo N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán estar provistos con una o dos luces de retroceso, cuando respecto de ellos se acredite que sus luces cumplen las disposiciones que establece el decreto supremo N° 2, de 17 de enero de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 1 N° 1
D.O. 08.08.2017todo, los vehículos motorizados livianos de pasajeros definidos en el decreto supremo N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán estar provistos con una o dos luces de retroceso, cuando respecto de ellos se acredite que sus luces cumplen las disposiciones que establece el decreto supremo N° 2, de 17 de enero de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Con todoDecreto 11,
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Art. único c)
D.O. 17.07.2024, los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas, podrán estar provistos en su parte delantera de dos luces antiniebla de color blanco o amarillo y en su parte trasera con una o dos luces antiniebla de color rojo; las que sólo deberán llevarse encendidas, cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables para la visión, tales como, niebla espesa, lluvia intensa o fuerte nevada.
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Art. único c)
D.O. 17.07.2024, los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas, podrán estar provistos en su parte delantera de dos luces antiniebla de color blanco o amarillo y en su parte trasera con una o dos luces antiniebla de color rojo; las que sólo deberán llevarse encendidas, cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables para la visión, tales como, niebla espesa, lluvia intensa o fuerte nevada.
Las luces antiniebla delanteras deberán posicionarse en el ancho del vehículo, separadas una de otra de forma simétrica, con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, y su borde externo deberá encontrarse como máximo a 400 mm del borde externo del vehículo. Deberán estar ubicadas en el parachoques, o a una altura que no supere la altura de los focos que proyectan las luces bajas. Además, su superficie de iluminación no deberá sobresalir de la cara frontal del parachoques en el punto de instalación de las referidas luces antiniebla.
Para los mismos vehículos, cuando se instale una luz antiniebla trasera, ésta deberá ubicarse en el ancho del vehículo, a la izquierda del plano longitudinal medio del vehículo, según el sentido de marcha del mismo o al centro; en caso de instalarse dos luces antiniebla, deberán ubicarse de forma simétrica respecto del plano longitudinal medio del vehículo. En ambos casos, la distancia entre la luz antiniebla trasera y cada luz de freno será igual o superior a Aviso S/N
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D.O. 30.07.2024100mm.
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D.O. 30.07.2024100mm.
* Remolques y semirremolques:
Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;
* Vehículos motorizados de dos o tres ruedas:
Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y
Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje.
OptativamenteDecreto 11,
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Art. único d) y e)
D.O. 17.07.2024, podrán estar provistos de dos luces destellantes de viraje delanteras, de color amarillo, ubicadas de forma simétrica respecto al plano longitudinal medio del vehículo, con una distancia mínima de 240 mm entre las superficies iluminantes y a una altura sobre el suelo comprendida entre 350 mm y 1.200 mm. Estas luces, podrán moverse con el ángulo de giro de la dirección;
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Art. único d) y e)
D.O. 17.07.2024, podrán estar provistos de dos luces destellantes de viraje delanteras, de color amarillo, ubicadas de forma simétrica respecto al plano longitudinal medio del vehículo, con una distancia mínima de 240 mm entre las superficies iluminantes y a una altura sobre el suelo comprendida entre 350 mm y 1.200 mm. Estas luces, podrán moverse con el ángulo de giro de la dirección;
* Vehículos a tracción animal y carretones de mano:
Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.
Artículo 6º.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras y Decreto 3, TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 08.08.2017de estacionamiento que podrán ser rojas o amarillas.
Art. 1 N° 2
D.O. 08.08.2017de estacionamiento que podrán ser rojas o amarillas.
Con todo para efectos de este reglamento se entenderá que una luz proyectada es de color blanco cuando provenga de lámparas de descarga de gas (xenón comúnmente) o de lámparas convencionales, cuya temperatura de color sea superior a 3200 ºK.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos de Decreto 3, TRANSPORTES
Art. 1 N° 3, 3.1
D.O. 08.08.2017más de 2,1 metros de ancho (sin considerar los espejos laterales), llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.
Art. 1 N° 3, 3.1
D.O. 08.08.2017más de 2,1 metros de ancho (sin considerar los espejos laterales), llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.
Las Decreto 3, TRANSPORTES
Art. 1 N° 3, 3.2
D.O. 08.08.2017luces señaladas en el inciso precedente, serán opcionales en los vehículos que tengan un ancho igual o mayor a 1,8 metros e igual o menor a 2,1 metros.
Art. 1 N° 3, 3.2
D.O. 08.08.2017luces señaladas en el inciso precedente, serán opcionales en los vehículos que tengan un ancho igual o mayor a 1,8 metros e igual o menor a 2,1 metros.
Para vehículos distintos de buses y camiones, la exigencia anterior comenzará a regir para los modelos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior.
Artículo 8º.- SalvoDecreto 11,
TRANSPORTES
Art. único f)
D.O. 17.07.2024 el caso de las excepciones que más adelante se indican, se prohíbe la conducción de un vehículo, usando indebidamente las luces, con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos en la normativa legal y reglamentaria aplicable.
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Art. único f)
D.O. 17.07.2024 el caso de las excepciones que más adelante se indican, se prohíbe la conducción de un vehículo, usando indebidamente las luces, con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos en la normativa legal y reglamentaria aplicable.
Podrán utilizar dispositivos luminosos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas, y sólo cuando estén cumpliendo labores propias de la función que en cada caso se indica, los siguientes vehículos:
* Vehículos utilizados por las Municipalidades en labores de apoyo a la función policial;
* Vehículos habilitados para cumplir funciones de auxilio a vehículos detenidos o accidentados en calles y caminos, asíDecreto 11,
TRANSPORTES
Art. único g)
D.O. 17.07.2024 como a la gestión y normalización de la circulación de vehículos en caminos públicos;
TRANSPORTES
Art. único g)
D.O. 17.07.2024 como a la gestión y normalización de la circulación de vehículos en caminos públicos;
* Vehículos construidos y destinados a apagar incendios forestales; y
* Vehículos que realizan labores de mantención, aseo y/u ornato de vías, tales como: regadores, barredoras y pintura de señales de tránsito en la calzada, entre otros.
- VDecreto 98, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 04.01.2010ehículos utilizados por Gendarmería de Chile en labores de traslado de internos, traslado de personal y de apoyo a la función penitenciaria.
Art. 1
D.O. 04.01.2010ehículos utilizados por Gendarmería de Chile en labores de traslado de internos, traslado de personal y de apoyo a la función penitenciaria.
- Vehículos en los que se trasladen a personas que, de acuerdo a un informe de Carabineros de Chile, requieran de protección especial.
- VehículosDecreto 110, TRANSPORTES
Art. ÚNICO
D.O. 02.09.2013 utilizados por el Programa de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en las labores de control de tránsito por calles y caminos.
Art. ÚNICO
D.O. 02.09.2013 utilizados por el Programa de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en las labores de control de tránsito por calles y caminos.
- Vehículos utilizados por la Oficina Nacional de Emergencia (Onemi) que circulen para atender las emergencias, desastres y catástrofes que puedan ocurrir dentro del territorio nacional.
- Vehículos Decreto 134, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 27.08.2015utilizados por el Servicio Médico Legal para el traslado de personas fallecidas.
Art. 1
D.O. 27.08.2015utilizados por el Servicio Médico Legal para el traslado de personas fallecidas.
Artículo 9º.- Los vehículos motorizados, que en su fabricación hayan sido dotados de luces de circulación diurna podrán utilizarlas.
Para efecto de este reglamento se denominarán luces de circulación diurna, a dos luces blancas o amarillas frontales, que indican que un vehículo está en movimiento o se dispone a hacerlo, las que deben encenderse conjuntamente con el encendido del vehículo y sólo pueden estar encendidas conjuntamente con las luces traseras fijas.
Los vehículos motorizados, cuando circulen porDTO 181, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 22.12.2006 rutas interurbanas, incluso cuando estas rutas atraviesan zonas urbanas, deberán hacerlo con sus luces de circulación diurnas encendidas; en caso de no contar con dichas luces, deberán hacerlo con sus luces bajas encendidas.
Art. 1º
D.O. 22.12.2006 rutas interurbanas, incluso cuando estas rutas atraviesan zonas urbanas, deberán hacerlo con sus luces de circulación diurnas encendidas; en caso de no contar con dichas luces, deberán hacerlo con sus luces bajas encendidas.
NOTA:
El Art. 2º del DTO 181, Transportes, publicado el 22.12.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1º de junio de 2007.
El Art. 2º del DTO 181, Transportes, publicado el 22.12.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1º de junio de 2007.
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01-ENE-2016 | 07-AGO-2017 | ||
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27-AGO-2015 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
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02-SEP-2013 | 26-AGO-2015 | ||
Intermedio
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Texto Original
De 20-MAY-2006
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