Decreto 357
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Decreto 357
- Encabezado
- TITULO I De las autorizaciones
- TITULO II De los cementerios
- TITULO III De las sepulturas
- TITULO IV De las sepultaciones
- TITULO V De los velatorios
- TITULO VI De las casas funerarias
- TITULO VII De los crematorios
- TITULO VIII De la exhumación y del transporte de cadáveres
- TITULO IX Distribución de cadáveres para fines de investigación científica
- TITULO X De la morgue y del depósito
- TITULO XI De los aranceles
- TITULO XII De las sanciones
- TITULO FINAL
- Artículo transitorio
- Promulgación
Decreto 357 REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 15-MAY-1970
Publicación: 18-JUN-1970
Versión: Última Versión - 17-FEB-2014
REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS
NUM. 357.- Santiago, 15 de mayo de 1970.- Visto: lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio 8.531, de 8 de mayo de 1970; lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario y en conformidad a la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente "Reglamento General de Cementerios".
ARTICULO 1° Los cementerios, velatorios, casas funerarias y crematorios, públicos o particulares, quedan sometidos, en lo que se refiere a su instalación, funcionamiento y clausura temporal o definitiva, a las disposiciones contenidas en el Código Sanitario, en el presente reglamento y en lo que proceda, a sus propios reglamentos internos.
ARTICULO 2° Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Cementerio: establecimiento destinado a la inhumación o la incineración de cadáveres o de restos humanos y a la conservación de cenizas provenientes de incineraciones;
b) Velatorio: recinto al que son trasladados, para sus exequias, los restos de personas fallecidas y donde permanecen hasta el momento de su sepultación;
c) Casas funerarias: establecimientos destinados a proveer urnas, ataúdes, ánforas y cofres; y a prestar los servicios necesarios para la sepultación, incineración, transporte y traslado de cadáveres o de restos humanos.
ARTICULO 3° Corresponde al Servicio Nacional de Salud autorizar la instalación y el funcionamiento de todo cementerio, público o particular, velatorio, casa funeraria, crematorio y otros establecimientos semejantes.
ARTICULO 4° La autorización para la instalación o funcionamiento de un cementerio o de un crematorio deberá ser solicitada a la autoridad sanitaria zonal correspondiente.
La solicitud de autorización de un cementerio deberá contener los antecedentes y adjuntar los documentos que a continuación se señalan:
1.- Títulos de 10 años de la propiedad destinada a cementerio;
2.- Ubicación del terreno;
3.- Plano de éste, que deberá comprender un área de 50 metros más allá de cada uno de sus deslindes;
4.- Plano general del cementerio y ubicación de sus construcciones;
5.- Plano de las construcciones y sus especificaciones técnicas;
6.- Reglamento interno y arancel del cementerio;
7.- Población de la localidad, región, comunidad o colectividad a que servirá el establecimiento, y
8.- Aprobación de la respectiva Municipalidad, en cuanto a la ubicación del cementerio, en los casos en que ésta corresponda, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 9° o.
La autorización para la instalación y funcionamiento de un crematorio deberá ser solicitada a la autoridad sanitaria correspondiente.
La solicitud deberá contener los antecedentes y adjuntar los documentos que se mencionan en los números 1, 2, 5, 6 y 8 de este artículo y, además, ceñirse a las exigencias establecidas en el Título VII de este reglamento.
ARTICULO 5° Con el informe de la autoridad sanitaria local respectiva, el Director General de Salud o su delegado dictará la resolución que autorice o deniegue la instalación del cementerio o del crematorio, en el lugar propuesto. En la misma resolución resolverá sobre el reglamento y el arancel.
ARTICULO 6° El Director General de Salud o su delegado, con el informe previo de la autoridad sanitaria local correspondiente, podrá autorizar el funcionamiento del cementerio, cuando por lo menos se hayan ejecutado las siguientes obras: cierre total de la superficie que comprenderá el establecimiento, construcción de los caminos de acceso a los terrenos destinados a las inhumaciones, y, construcción de los edificios indispensables para las oficinas administrativas del establecimiento. En la misma resolución se fijarán los plazos dentro de los cuales se deberá dar total cumplimiento a las obras y exigencias que, de acuerdo con el presente reglamento, deberá comprender el establecimiento, bajo apercibimiento de clausura, si ellas no fueren realizadas dentro de los plazos que se hubieren señalado.
ARTICULO 7° Los terrenos que se destinen a cementerio deberán estar cerrados en todo el perímetro de su superficie con cierros de material sólido, madera o rejas que impidan la entrada de animales. Estos cierros deberán tener una altura mínima de 2.00mts., una barda de protección y las puertas necesarias para un fácil acceso al establecimiento.
Los muros sólidos de cierro podrán ser utilizados como fondo de pabellones o galerías de nichos.
ARTICULO 8° En aquellas comunas que cuenten con planos reguladores comunales o intercomunales aprobados por decreto supremo, en los que se establezca la ubicación de los cementerios, bastará la sola autorización del Servicio Nacional de Salud para que puedan instalarse estos establecimientos en los sitios señalados en dichos planos reguladores, autorización que se otorgará siempre que los establecimientos proyectados cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente reglamento, en los términos considerados en los artículos anteriores.
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Texto Original
De 18-JUN-1970
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18-JUN-1970 | 16-DIC-2003 |
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