Ley 10336
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Ley 10336
- Encabezado
-
CAPITULO I Objeto y organización
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19 QUATER
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- CAPITULO II Atribuciones
- CAPITULO III Investigaciones
- CAPITULO IV Rendición de cuentas
-
CAPITULO V Examen y juzgamiento de las cuentas
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- CAPITULO VI Regístro de empleados públicos
- CAPITULO VII Responsabilidad de empleados públicos, municipales y de la Beneficencia
- CAPITULO VIII Recaudación de fondos fiscales, municipales y de la Beneficencia
- CAPITULO IX Pago de fondos públicos
- CAPITULO X Autorización de gastos y contratos
- CAPITULO XI Cauciones
- CAPITULO XII Sanciones
- CAPITULO XIII Informes
- CAPITULO XIV Disposiciones generales
- Promulgación
Ley 10336 LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 12-MAY-1952
Publicación: 29-MAY-1952
Versión: Única - 29-MAY-1952
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Santiago, 12 de Mayo de 1952.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 6° transitorio de la ley número 9,687, de 21 de Septiembre de 1950, para refundir por decreto supremo en un solo texto con número de ley las disposiciones del decreto ley N° 258, de 22 de Julio de 1932, Orgánico de la Contraloría General de la República, y las de todas las leyes que le hayan introducido modificaciones o ampliaciones,
Decreto:
El siguiente es el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República:
LEY N° 10,336
Artículo 1.o La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo fondos o bienes de las entidades indicadas y de los demás servicios o instituciones somentidos por la ley a su fiscalización y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en lo futuro, que le den intervención.
Artículo 2.o La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República.
Habrá también un Subcontralor, que reemplazará al Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras se nombre, en este último caso, al titular.
Estará, además, constituída por la Secretaría General, por la Fiscalía y los siguientes Departamentos y Subdepartamentos:
Departamentos de Inspección General de Oficinas y Servicios Públicos y Examen de Cuentas; de Contabilidad, y Jurídico, y por los Subdepartamentos de Contabilidad Central; de Control de Entradas; de Control de Gastos; de Toma de Razón; de Crédito Público y bienes Nacionales, y de Registro de Empleados Públicos.
El Contralor tendrá facultad para organizar con el personal de la oficina secciones u otras agrupaciones de empleados que tengan a su cargo determinados trabajos o comisiones bajo la dependencia del Departamento o Subdepartamento que él indique.
Artículo 3.o El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Los demás empleados de la Contraloría serán nombrados por el Contralor General.
El Contralor podrá designar personal a contrata, de acuerdo con las necesidades del Servicio, con los fondos variables que se le concedan especialmente, o con los contemplados el el artículo 165 de esta ley.
Artículo 4.o En caso de impedimento del Subcontralor o falta de éste, lo reemplazará en sus obligaciones el Jefe de Departamento de más antiguo nombramiento en el cargo.
Artículo 5.o Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contiene esta ley, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina.
Artículo 6.o El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las perrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. Los Jefes de Departamento serán considerados jefes de oficinas.
La remoción del Contralor General y del Subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial firme tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia y por las causales señaladas para los Ministros de la Corte Suprema.
La remoción de los demás empleados se hará en la forma que determina el Estatuto Administrativo.
Artículo 7.o El Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten.
El Contralor dispondrá por medio de resoluciones acerca de los asuntos que son de su incumbencia y que él determine en forma definitiva.
En los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de Jefaturas de Servicios o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes.
Artículo 8.o Sólo la Contraloría tendrá competencia para informar en derecho sobre las materias indicadas en el inciso 5° del artículo 10 y, en especial, sobre los asuntos que se relacionen con la aplicación del Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos que constituyen la Administración Civil del Estado, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.
La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.
De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en los casos a que se refiere el artículo 1.o.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto 2421 / 10-JUL-1964
De 10-JUL-1964
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10-JUL-1964 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA | ||
Única
De 29-MAY-1952
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29-MAY-1952 |
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Refunde a: Decreto Ley 258 / 26-JUL-1932
De 26-JUL-1932
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26-JUL-1932 | DEROGA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2,960 BIS, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1927, Y TODA OTRA DISPOSICION CONTRARIA AL PRESENTE DECRETO-LEY. |
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