Decreto 307
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Decreto 307
- Encabezado
- TITULO I De los Jueces de Policía Local
- TITULO II De la competencia
- TITULO III Del procedimiento
- TITULO IV Del Conservador de Vehículos Motorizados y del Registro de Conductores.
- TITULO V De los Secretarios y Personal Subalterno
- TITULO VI Disposiciones generales
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
Decreto 307 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY 15.231, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 03-MAR-1978
Publicación: 23-MAY-1978
Versión: Última Versión - 13-AGO-2021
Materias: JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.231
Santiago, 3 de Marzo de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 307.- Teniendo presente:
Que es necesario introducir a la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando debidamente sus disposiciones actualizadas;
Que es recomendable, asimismo, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, señalar detenidamente, mediante notas marginales, las fuentes legales en que se originan las modificaciones experimentadas por los distintos preceptos, e indicar, al mismo tiempo, la relación de la nueva numeración del articulado de la ley con la de su texto original, y Vistas: las facultades que me otorga el D.L. N° 2.042, de 1977,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231.
Artículo 1°.- La Organización yLey 15.231,
Art. 1° Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 1° Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- En las ciudadesLey 15.231,
Art. 2°
D.L 670/74
Art. 63°
D.L. 1.317/75 cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, la administración de Justicia, en las materias a que se refiere la presente ley, será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
Art. 2°
D.L 670/74
Art. 63°
D.L. 1.317/75 cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, la administración de Justicia, en las materias a que se refiere la presente ley, será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
Con la ratificación de la AsambleaD.L. 1.289/75
Art. final Provincial, podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.
Art. final Provincial, podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.
En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los Alcaldes, en conformidad a la reglas que se establecen en esta ley.
Artículo 3° Para ser designado juez de policíaDL 2416 1978
Art 10° local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento.
Art 10° local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento.
Artículo 4°.- Los Jueces de Policía Local seránLey 15231
Art 4° designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo.
Art 4° designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo.
INCISO DEROGADOLEY 19777
Art. 100
D.O. 05.12.2001
Art. 100
D.O. 05.12.2001
INCISO DEROGADO
La designación de los jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.
Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Municipalidad, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7°.
Artículo 5°.- El cargo de Juez de Policía Local esLey 15231
Art 5°
DL 1128/75
Art 20 incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.
Art 5°
DL 1128/75
Art 20 incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.
Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar,Ley 20554
Art. 12 N° 1 a)
D.O. 23.01.2012 en la forma en que esos municipios convengan, la instalación de un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuestoLey 20554
Art. 12 N° 1 b)
D.O. 23.01.2012 en el artículo 44 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Art. 12 N° 1 a)
D.O. 23.01.2012 en la forma en que esos municipios convengan, la instalación de un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuestoLey 20554
Art. 12 N° 1 b)
D.O. 23.01.2012 en el artículo 44 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En las Municipalidades con presupuestos inferiores aDL 547
Art unico
DL 573 y 575
de 1974 setenta sueldos vitales anuales de la respectiva provincia y en aquéllas ubicadas en una provincia en que el número de abogados que ejerzan la profesión sea igual o inferior a diez, el Juez de Policía Local podrá desempeñar también, sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Municipalidad.
Art unico
DL 573 y 575
de 1974 setenta sueldos vitales anuales de la respectiva provincia y en aquéllas ubicadas en una provincia en que el número de abogados que ejerzan la profesión sea igual o inferior a diez, el Juez de Policía Local podrá desempeñar también, sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Municipalidad.
Los Jueces de Policía Local y secretarios de estosLEY 18287
Art. 44 Nº 1
D.O. 07.02.1984 Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales.
Art. 44 Nº 1
D.O. 07.02.1984 Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales.
Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo. TendLEY 20008
Art. 2º Nº 1
D.O. 22.03.2005rán derecho a percibir, además, una asignación mensual de Responsabilidad Judicial inherente al cargo, imponible y tributable, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de esta asignación se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad.
Art. 2º Nº 1
D.O. 22.03.2005rán derecho a percibir, además, una asignación mensual de Responsabilidad Judicial inherente al cargo, imponible y tributable, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de esta asignación se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, existirá además unaLEY 20008
Art. 2º Nº 2
D.O. 22.03.2005 Asignación de Incentivo por Gestión Jurisdiccional, imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, la que se concederá teniendo como base los resultados de la calificación que efectúe cada Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 8°, que se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que se ceñirá al siguiente procedimiento:
Art. 2º Nº 2
D.O. 22.03.2005 Asignación de Incentivo por Gestión Jurisdiccional, imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, la que se concederá teniendo como base los resultados de la calificación que efectúe cada Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 8°, que se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que se ceñirá al siguiente procedimiento:
i) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista SobresalienteLey 20554
Art. 12 N° 2
D.O. 23.01.2012 o Muy Buena, a que se refiere el inciso tercero del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, la asignación corresponderá a un 20% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
Art. 12 N° 2
D.O. 23.01.2012 o Muy Buena, a que se refiere el inciso tercero del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, la asignación corresponderá a un 20% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
ii) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista Satisfactoria o Regular, contemplada en la norma citada precedentemente, la asignación corresponderá a un 10% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
iii) No tendrán derecho a percibir este incentivo los jueces de policía local calificados en Lista Condicional o Deficiente, ni aquellos que durante el año anterior al pago del mismo, por cualquier motivo, no hayan prestado servicios efectivos en el Juzgado de Policía Local durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos por los cuales se hubiesen acogido a licencias médicas contempladas en su régimen estatutario.
En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios.
NOTA: 1
El artículo 46 de la LEY 18287, publicada el 07.02.1984, dispone que las modificaciones introducidas por la cita norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
El artículo 46 de la LEY 18287, publicada el 07.02.1984, dispone que las modificaciones introducidas por la cita norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Artículo 6°.- En caso deLey 15.231,
Art. 6° impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado.
Art. 6° impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado.
A falta de dicho Secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los números siguientes:
1° En las comunas en que hubiere dos Juzgados los Jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los Jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y
2° En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez será subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el Alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarán solamente abogados que tengan su domicilio en la provincia respectiva.
No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
En caso de no poder formarse la terna, por no haber abogados en número suficiente, el Alcalde hará la propuesta con dos nombres o con uno según el caso.
A falta de abogado, la subrogación corresponderá al Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que lo es aquél con el cual sean más fácil y rápidas las comunicaciones, pero ello, en ningún caso, alterará la primitiva jurisdición de la respectiva Corte.
Artículo 7º.- Los jueces de policía localLEY 19653
Art. 9º
D.O. 14.12.1999 prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.
Art. 9º
D.O. 14.12.1999 prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.
Artículo 8°.- Los Jueces de Policía Local seránLey 15231
Art 8° independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84°, 85° y 86° de la Constitución Política; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.
Art 8° independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84°, 85° y 86° de la Constitución Política; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.
Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
Asimismo, dichos Jueces estarán obligados aLEY 20008
Art. 2º Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005 remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del Tribunal a su cargo, para que la Corte los considere en la calificación anual del Juez. Los informes deberán remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre,Ley 20554
Art. 12 N° 3
D.O. 23.01.2012 y contendrán al menos los siguientes datos del trimestre anterior:
Art. 2º Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005 remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del Tribunal a su cargo, para que la Corte los considere en la calificación anual del Juez. Los informes deberán remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre,Ley 20554
Art. 12 N° 3
D.O. 23.01.2012 y contendrán al menos los siguientes datos del trimestre anterior:
1. Número de causas ingresadas, en total y por materia reclamada, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren;
2. Número de causas falladas y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere, en total y por materia reclamada;
3. Tiempos de demora de los procesos fallados, y
4. Antecedentes sobre la aplicación del artículo 53 de esta ley.
Este informe será público. Una copia del mismo deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local, pudiendo cualquier ciudadano solicitar una copia de éste.
Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre; cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo. El informe referido será remitLEY 20008
Art. 2º Nº 3
b) y c)
D.O. 22.03.2005ido al Concejo para su conocimiento.
Art. 2º Nº 3
b) y c)
D.O. 22.03.2005ido al Concejo para su conocimiento.
Las Cortes de Apelaciones respectivas efectuarán cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia. Para una mejor evaluación, deberán solicitar de las municipalidades los antecedentes que estimaren pertinentes.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de Apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor.
Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere en inciso 4° del artículo 85° de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del Juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.
En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273°, 275°, 277° y 278° del Código Orgánico de Tribunales.
Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quiénes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones.
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15-JUL-2002 | 06-AGO-2002 | ||
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31-MAY-2002 | 14-JUL-2002 | ||
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05-DIC-2001 | 30-MAY-2002 | ||
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09-MAR-2000 | 04-DIC-2001 | ||
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14-DIC-1999 | 08-MAR-2000 | ||
Intermedio
De 01-JUL-1998
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01-JUL-1998 | 13-DIC-1999 | ||
Texto Original
De 23-MAY-1978
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23-MAY-1978 | 30-JUN-1998 |
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