Ley 20656
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Ley 20656
- Encabezado
- TÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO II Del Registro de los Laboratorios
- TÍTULO III Del procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y de medición
- TÍTULO IV De la información sobre los productos importados
- TÍTULO V De las infracciones, sanciones y fiscalización
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional
Ley 20656 REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 28-ENE-2013
Publicación: 02-FEB-2013
Versión: Única - 02-FEB-2013
Materias: Productos Agropecuarios
LEY NÚM. 20.656
REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos e instrumentos que asistan a la libre determinación de precios en las transacciones de productos agropecuarios.
Artículo 2º.- Esta ley establece con carácter obligatorio un procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y medición, según corresponda, de los productos agropecuarios que se transan en el mercado nacional y que no se encuentren regulados por una ley especial.
Mediante uno o más reglamentos por producto o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, que llevará además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se determinarán los productos agropecuarios que se someterán al procedimiento que establece esta ley.
Tratándose de productos importados, el procedimiento que regula esta ley permitirá obtener información que facilite la comparación de éstos con los productos nacionales, según criterios y parámetros definidos en los reglamentos que se dicten en conformidad a esta ley, para los efectos de su transacción comercial en Chile.
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Intermediario: persona natural o jurídica que intermedia en las transacciones comerciales de productos agropecuarios.
b) Productor agrícola o productor: persona natural o jurídica que produce materias primas agropecuarias.
c) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza la materia prima proveniente de la producción primaria agropecuaria.
d) Guía de recepción: documento autocopiativo que da cuenta de la cantidad, masa o volumen del producto recibido y del listado de precios de referencia, emitido por el agroindustrial o el intermediario, suscrita por éste y el productor o sus representantes.
e) Laboratorio de ensayo: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de la muestra de los productos agropecuarios transados comercialmente, según los parámetros establecidos en los reglamentos que se establezcan a partir de la presente ley.
f) Laboratorio de ensayo arbitrador: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de las muestras o contramuestras de los productos transados comercialmente. Este laboratorio deberá ser independiente de ambas partes y estar certificado en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente y participar en rondas internacionales de laboratorios.
g) Laboratorio de calibración: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza las calibraciones a los equipos e instrumentos que son utilizados por los laboratorios de ensayo, de ensayo arbitrador, por los productores, intermediarios y por los agroindustriales para medir la cantidad, masa o volumen de los productos, o sus características, según corresponda.
h) Producto agropecuario o producto: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria.
i) Producto importado: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria y que sea producido o elaborado fuera del territorio nacional.
j) Toma de muestras: acto de separar de una partida determinada de producto, una muestra representativa, a efectos de analizar sus características.
k) Muestra: cantidad igual de producto tomada de cada punto de muestreo específico del lote, en todo su volumen o tomada del flujo del producto durante un período determinado, según lo establezca cada reglamento por producto o tipo de productos.
l) Contramuestra: cantidad de producto equivalente a la muestra y que sea igualmente representativa de las características del producto.
m) Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o un intermediario.
n) Precios de referencia: listado de precios de los productos agropecuarios en relación con la cantidad, masa o volumen, o sus características.
ñ) Veedor: persona natural designada por los productores, por sí o a través de sus asociaciones gremiales, cooperativas, sociedades comerciales u otras organizaciones con personalidad jurídica representativas del sector agropecuario del ámbito productivo específico, para supervigilar o inspeccionar el cumplimiento de los procedimientos regulados en los reglamentos específicos por producto o tipo de productos en materia de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte, custodia y análisis de muestras y contramuestras, como también en los procedimientos de medición de la cantidad, masa o volumen de los productos.
Artículo 4º.- Mediante uno o más reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se establecerán las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, así como la toma, la obtención, la manipulación, la conservación, el transporte y la custodia de las muestras y contramuestras, y el análisis de sus características. También, se regularán las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función.
Artículo 5º.- Los agroindustriales o intermediarios deberán mantener en su establecimiento, a la vista del público, un listado de precios de referencia, cuya vigencia o permanencia mínima se establecerá en el reglamento específico por productos o tipo de productos.
Le corresponderá a los reglamentos de esta ley, conforme a lo que se establezca para cada producto o tipo de productos, establecer los diferentes parámetros que componen el listado de precios de referencia, con el objeto que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios. En particular, los reglamentos establecerán el modo en que se informarán los costos por concepto de obtención, conservación, envío al laboratorio y análisis de las muestras y contramuestras.
Artículo 6º.- Al momento de la entrega del producto transado el agroindustrial o intermediario, o quien lo represente, deberá emitir la guía de recepción, quedando el original en poder del productor o sus respectivos representantes.
Para los efectos del presente artículo, la representación del productor, agroindustrial o intermediario se acreditará conforme a lo que determine el reglamento de esta ley.
Artículo 7º.- Créanse en el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, los registros de laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador y de laboratorios de calibración. Dichos registros serán administrados por el Servicio.
Le corresponderá al reglamento de esta ley establecer los requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en alguno de los registros señalados en el inciso precedente y las exigencias para mantener la vigencia de la inscripción.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-FEB-2013
|
02-FEB-2013 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Ley 20656 |
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