Decreto 58
Navegar Norma
Decreto 58
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y de las demás Organizaciones Comunitarias.
- TITULO III Del Patrimonio
- TITULO IV Disolución
- TITULO V Normas Especiales Sobre las Juntas de Vecinos
- TITULO VI Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales
- TITULO VII Organizaciones Comunales
- Disposiciones Finales
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 58 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Promulgación: 09-ENE-1997
Publicación: 20-MAR-1997
Versión: Última Versión - 02-SEP-2022
Materias: JUNTAS DE VECINOS (CHILE), ORGANIZACION DE LA COMUNIDAD, VECINDARIO
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Santiago, 9 de enero de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,
D e c r e t o:
El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:
Artículo 1º.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a)Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
b)Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
c)Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 14 años de edad e inscribirse en losLEY 20131
Art. único Nº 1
D.O. 17.11.2006 registros de la misma.
Art. único Nº 1
D.O. 17.11.2006 registros de la misma.
d)Organización comunitaria funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.
Artículo 3º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.
Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º.
Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.
Artículo 5º.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.
Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.
Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, que Ley 21146
Art. 2 N° 1 a), b)
D.O. 27.02.2019además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
Art. 2 N° 1 a), b)
D.O. 27.02.2019además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628, de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Para Ley 21146
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 27.02.2019efectos del registro público de las directivas señalado en el inciso anterior, la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos:
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 27.02.2019efectos del registro público de las directivas señalado en el inciso anterior, la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos:
a) Acta de la elección.
b) Registro de socios actualizado.
c) Registro de socios que sufragaron en la elección.
d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos.
e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de esta ley.
Será Ley 21146
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 27.02.2019obligación de las municipalidades enviar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 27.02.2019obligación de las municipalidades enviar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Asimismo, será obligación de las municipalidades Ley 20500
Art. 34 N° 2
D.O. 16.02.2011mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
Art. 34 N° 2
D.O. 16.02.2011mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.
La Ley 21146
Art. 2 N° 1 e)
D.O. 27.02.2019contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.
Art. 2 N° 1 e)
D.O. 27.02.2019contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.
Artículo 6° bis.- Verificado Ley 21146
Art. 2 N° 2
D.O. 27.02.2019el depósito y conformidad legal de todos los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, el secretario municipal deberá expedir, a solicitud de cualquier miembro de la organización, certificados de vigencia de carácter provisorio, los que tendrán una Ley 21487
Art. 2
D.O. 02.09.2022vigencia de sesenta días corridos y podrán renovarse en caso de existir reclamaciones pendientes hasta que el fallo del tribunal electoral regional se encuentre ejecutoriado.
Art. 2 N° 2
D.O. 27.02.2019el depósito y conformidad legal de todos los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, el secretario municipal deberá expedir, a solicitud de cualquier miembro de la organización, certificados de vigencia de carácter provisorio, los que tendrán una Ley 21487
Art. 2
D.O. 02.09.2022vigencia de sesenta días corridos y podrán renovarse en caso de existir reclamaciones pendientes hasta que el fallo del tribunal electoral regional se encuentre ejecutoriado.
Los certificados de vigencia de carácter definitivo serán emitidos únicamente por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Para efectos de la emisión de estos certificados, el secretario municipal deberá enviar la información del registro público de las directivas al Servicio de Registro Civil e Identificación, una vez transcurridos veinte días desde el depósito de los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, cuando no hayan sido interpuestas reclamaciones o, habiéndose interpuesto dentro de plazo, cuando la sentencia recaída sobre éstas se encuentre ejecutoriada.
La contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.
Artículo 6º ter.- Las Ley 21146
Art. 2 N° 2
D.O. 27.02.2019uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Ley 20500
Art. 34 N° 3
D.O. 16.02.2011Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.
Art. 2 N° 2
D.O. 27.02.2019uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Ley 20500
Art. 34 N° 3
D.O. 16.02.2011Un reglamento establecerá el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus distintos niveles de funcionamiento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 02-SEP-2022
|
02-SEP-2022 | |||
Intermedio
De 28-AGO-2019
|
28-AGO-2019 | 01-SEP-2022 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2014
|
01-ABR-2014 | 27-AGO-2019 | ||
Intermedio
De 02-ENE-2014
|
02-ENE-2014 | 31-MAR-2014 | ||
Intermedio
De 17-FEB-2012
|
17-FEB-2012 | 01-ENE-2014 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2011
|
16-FEB-2011 | 16-FEB-2012 | ||
Intermedio
De 17-NOV-2006
|
17-NOV-2006 | 15-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 16-NOV-2006 | ||
Intermedio
De 25-SEP-2000
|
25-SEP-2000 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 20-MAR-1997
|
20-MAR-1997 | 24-SEP-2000 |
Proyectos de Modificación (21)
Comparando Decreto 58 |
Loading...