DFL 725
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DFL 725
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- LIBRO I DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD
- LIBRO II DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL
-
LIBRO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE
- TITULO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO IV DE OTROS FACTORES DE RIESGO
-
LIBRO CUARTO DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, ALIMENTICIOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO I De los productos farmacéuticos
- TÍTULO II De los productos alimenticios
- TITULO III DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE Y ODORIZACIÓN PERSONAL
- TÍTULO IV De los elementos de uso médico
- TÍTULO V DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y ELEMENTOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS
- LIBRO V DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES
- LIBRO SEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL ÁREA DE LA SALUD
- LIBRO VII DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS
- LIBRO VIII DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES
- LIBRO IX DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS
- LIBRO X DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
- Artículo TRANSITORIO
- Promulgación
DFL 725 Decreto 725 CODIGO SANITARIO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 11-DIC-1967
Publicación: 31-ENE-1968
Versión: Última Versión - de 23-OCT-2024 a 26-ENE-2025
CODIGO SANITARIO
Santiago, 11 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 725.- Visto: lo dispuesto en el artículo 14° de la ley N° 16.585,
Decreto:
Modifícase el DFL. N° 226, de 15 de Mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en la forma que aparece en el presente texto:
Artículo 1°.- El Código Sanitario rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.
Artículo 2°.- El Presidente de la República dictará,RECTIFICACION
D.O. 06.02.1968
N° 1 previo informe del Director General de Salud, los Reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.
D.O. 06.02.1968
N° 1 previo informe del Director General de Salud, los Reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.
Artículo 3°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pública, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 14° del artículo 10° de la Constitución Política del Estado, este Código y su Ley Orgánica.
NOTA:
La Constitución Política de la República de Chile, aprobada por Decreto 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
La Constitución Política de la República de Chile, aprobada por Decreto 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
NOTA 1:
Véanse el Capítulo I del Decreto ley 2763, Salud, publicado el 03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el Decreto 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el reglamento orgánico de esta Secretaría de Estado.
Véanse el Capítulo I del Decreto ley 2763, Salud, publicado el 03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el Decreto 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el reglamento orgánico de esta Secretaría de Estado.
Artículo 4°.- A las Municipalidades corresponde atender los asuntos de orden sanitario que le entregan el artículo 105° de la Constitución Política del Estado y las disposiciones de este Código.
NOTA:
El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el 31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableció las funciones que corresponden a las municipalidades en sus respectivos territorios, por aplicación del Art. 107 de la Constitución Política de la República. Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas con la salud publica y la protección del medio ambiente.
El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el 31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableció las funciones que corresponden a las municipalidades en sus respectivos territorios, por aplicación del Art. 107 de la Constitución Política de la República. Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas con la salud publica y la protección del medio ambiente.
Artículo 5º.- Cada vez que el presente Código, LEY 19937
Art. 2°
D.O. 24.02.2004la ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá dentro del territorio regional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud Pública, en relación con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones.
Art. 2°
D.O. 24.02.2004la ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá dentro del territorio regional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud Pública, en relación con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones.
Artículo 6°.- Las definiciones que se contienen en los preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la aplicación de este Código y de sus reglamentos.
Artículo 7°.- Las autorizaciones o permisos concedidos porLEY 18498
Art. único N° 1
D.O. 04.02.1986 los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.
Art. único N° 1
D.O. 04.02.1986 los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.
La autoridad sanitaria ante quien se presente unaLEY 18796
Art. 10° a)
D.O. 24.05.1989 solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
Art. 10° a)
D.O. 24.05.1989 solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.
NOTA:
El Art. 12 de la ley 18796, publicada el 24.05.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo por el Art. 10° letra a) de la misma ley, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que determine las materias que requieren de autorización sanitaria expresa. El referido D.F.L. es el N° 1, Salud, publicado el 21 de febrero de 1990.
El Art. 12 de la ley 18796, publicada el 24.05.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo por el Art. 10° letra a) de la misma ley, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que determine las materias que requieren de autorización sanitaria expresa. El referido D.F.L. es el N° 1, Salud, publicado el 21 de febrero de 1990.
NOTA 1:
El Decreto con fuerza de ley N° 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa, de conformidad con el presente artículo.
El Decreto con fuerza de ley N° 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa, de conformidad con el presente artículo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 18-NOV-2025
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18-NOV-2025 | |||
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 27-ENE-2025
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27-ENE-2025 | 17-NOV-2025 | ||
Última Versión
De 23-OCT-2024
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23-OCT-2024 | 26-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2023
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17-MAR-2023 | 22-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2021
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28-OCT-2021 | 16-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2020
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06-NOV-2020 | 27-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 22-SEP-2020
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22-SEP-2020 | 05-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2020
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03-AGO-2020 | 21-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 23-ABR-2020
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23-ABR-2020 | 02-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2020
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08-ENE-2020 | 22-ABR-2020 | ||
Intermedio
De 18-NOV-2019
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18-NOV-2019 | 07-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2019
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02-MAY-2019 | 17-NOV-2019 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2017
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23-SEP-2017 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2016
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26-ENE-2016 | 22-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 04-DIC-2015
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04-DIC-2015 | 25-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 03-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 14-FEB-2014
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14-FEB-2014 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 13-SEP-2011
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13-SEP-2011 | 13-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 18-JUN-2011
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18-JUN-2011 | 12-SEP-2011 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2009
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03-OCT-2009 | 17-JUN-2011 | ||
Intermedio
De 28-MAY-2009
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28-MAY-2009 | 02-OCT-2009 | ||
Intermedio
De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 27-MAY-2009 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2008
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19-NOV-2008 | 26-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 10-MAR-2006
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10-MAR-2006 | 18-NOV-2008 | ||
Intermedio
De 13-JUL-2005
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13-JUL-2005 | 09-MAR-2006 | ||
Intermedio
De 10-MAY-2005
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10-MAY-2005 | 12-JUL-2005 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2005
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01-ENE-2005 | 09-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 16-MAR-2004
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16-MAR-2004 | 31-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2003
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08-ENE-2003 | 15-MAR-2004 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 07-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 13-SEP-2001
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13-SEP-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2000
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29-ABR-2000 | 12-SEP-2001 | ||
Intermedio
De 27-OCT-1999
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27-OCT-1999 | 28-ABR-2000 | ||
Texto Original
De 31-ENE-1968
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31-ENE-1968 | 26-OCT-1999 |
Comparando DFL 725 | Decreto 725 |
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