Ley 18287
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Ley 18287
- Encabezado
-
TITULO I Del Procedimiento Ordinario
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 16 BIS
- Artículo 16 TER
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 20 BIS
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 22 bis
- Artículo 22 ter
- Artículo 22 quáter
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 24 BIS
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- TITULO II De las Medidas Precautorias
- TITULO III De la Apelación
- TITULO IV Del procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones
- TITULO V Disposiciones Varias
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
Ley 18287 ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 18-ENE-1984
Publicación: 07-FEB-1984
Versión: Última Versión - de 30-MAR-2023 a
Última modificación: 30-MAR-2023 - Ley 21547
Materias: JUZGADOS DE POLICIA LOCAL / CHILE
LEY N° 18.287 Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.791, de 7 de febrero de 1984)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1° El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.
Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso.
ARTICULO 2° INCISO PRIMERO DEROGADOLEY 19814
Art. 4º a)
D.O. 15.07.2002
Art. 4º a)
D.O. 15.07.2002
Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.
ARTICULO 3º.- Los Carabineros e InspectoresLEY 19676
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2000 Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, lasLEY 19814
Art. 4º b)
D.O. 15.07.2002 contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. TLey 20410
Art. 3 Nº 1 a)
D.O. 20.01.2010ratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2000 Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, lasLEY 19814
Art. 4º b)
D.O. 15.07.2002 contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. TLey 20410
Art. 3 Nº 1 a)
D.O. 20.01.2010ratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.
La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.
Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. LEY 19841
Art. 2º
D.O. 19.12.2002El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea enLey 20410
Art. 3 Nº 1 b)
D.O. 20.01.2010tregada en dicho domicilio.
Art. 2º
D.O. 19.12.2002El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea enLey 20410
Art. 3 Nº 1 b)
D.O. 20.01.2010tregada en dicho domicilio.
En caso de infracciones o contravenciones a una norma de tránsito cometidas por un pasajero o un Ley 21083
Art. 2 N°1
D.O. 05.04.2018peatón en el contexto del uso del transporte público de pasajeros, los denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar que se cite al infractor para que concurra a la audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma más expedita posible. Para tales efectos, el último domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente notificación o citación.
Art. 2 N°1
D.O. 05.04.2018peatón en el contexto del uso del transporte público de pasajeros, los denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar que se cite al infractor para que concurra a la audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma más expedita posible. Para tales efectos, el último domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente notificación o citación.
Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley.
Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.
En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal.
Los Ley 21394
Art. 9º N° 1
D.O. 30.11.2021oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión de información que pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva.
Art. 9º N° 1
D.O. 30.11.2021oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión de información que pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
Artículo 4º.- La citación al Juzgado y la cartaLEY 19676
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.05.2000 certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.05.2000 certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente:
1.- La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad;
2.- El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir;
3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y 4.- La identidad del denunciante y el cargo que desempeña.
Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella.
El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la carta certificada.
En los casos de lesiones leves o daños a losLEY 18490
Art. 41
D.O. 04.01.1986 vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.
Art. 41
D.O. 04.01.1986 vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.
La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias.
INCISO DEROGADOLEY 19806
Art. 60
D.O. 31.05.2002
Art. 60
D.O. 31.05.2002
NOTA:
El artículo 43 de la LEY 18490, dispone que la modificación introducida a este artículo rige a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 43 de la LEY 18490, dispone que la modificación introducida a este artículo rige a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 1
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
ARTICULO 5° Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior.
En el evento previsto en el inciso anterior, el denunciado podrá concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho Tribunal. El Juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al Tribunal exhortado. El Juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros.
ARTICULO 6°.- Los funcionarios indicados en elLEY 19450(LEY 19501)
Art. 4 b)
D.O. 18.03.1996 inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
Art. 4 b)
D.O. 18.03.1996 inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.
Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo.
Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.
El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.
La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.
ARTICULO 7° En Ley 21394
Art. 9º N° 2
D.O. 30.11.2021los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Art. 9º N° 2
D.O. 30.11.2021los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.
Artículo 8º.- La notificación de la demanda,LEY 19676
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.05.2000 querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.05.2000 querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal. En casos calificados, que el tribunal determinaráLey 20931
Art. 10
D.O. 05.07.2016 por resolución fundada, y tratándose sólo de la primera notificación, podrá tal diligencia ser practicada por un carabinero. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos lugares en que no sea posible otra forma de notificación como consecuencia de la insuficiencia o inexistencia de medios, podrá el tribunal encargar que cualquier notificación sea efectuada por un carabinero, en la forma señalada previamente. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
Art. 10
D.O. 05.07.2016 por resolución fundada, y tratándose sólo de la primera notificación, podrá tal diligencia ser practicada por un carabinero. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos lugares en que no sea posible otra forma de notificación como consecuencia de la insuficiencia o inexistencia de medios, podrá el tribunal encargar que cualquier notificación sea efectuada por un carabinero, en la forma señalada previamente. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado.
Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo, estarán facultadas también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y para actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De La ley 21549 introdujo modificaciones al artículo 20 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
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La ley 21549 introdujo modificaciones al artículo 20 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal. |
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29-MAY-2000 | 30-MAY-2002 | ||
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11-AGO-1998 | 28-MAY-2000 | ||
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16-MAY-1998 | 10-AGO-1998 | ||
Texto Original
De 01-ENE-1985
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01-ENE-1985 | 15-MAY-1998 |
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