Decreto 23
Decreto 23 Decreto 23 T FIJA INSTALACIONES DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN TRONCAL, EL ÁREA DE INFLUENCIA COMÚN, EL VALOR ANUAL DE TRANSMISIÓN POR TRAMO Y SUS COMPONENTES CON SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN PARA EL CUADRIENIO 2016-2019
MINISTERIO DE ENERGÍA
Promulgación: 26-NOV-2015
Publicación: 03-FEB-2016
Versión: Última Versión - 10-JUN-2016
FIJA INSTALACIONES DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN TRONCAL, EL ÁREA DE INFLUENCIA COMÚN, EL VALOR ANUAL DE TRANSMISIÓN POR TRAMO Y SUS COMPONENTES CON SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN PARA EL CUADRIENIO 2016-2019
Núm. 23 T.- Santiago, 26 de noviembre de 2015.
Vistos:
1. Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
3. Lo señalado en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley", especialmente lo establecido en su artículo 92º;
4. Lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;
5. Lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del decreto supremo Nº 48, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento que fija el Procedimiento para la Realización del Estudio de Transmisión Troncal";
6. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos;
7. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 61, de 2011, de 5 de septiembre de 2011, del Ministerio de Energía, que Fija instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2011-2014;
8. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 8T, de 17 de marzo de 2015, del Ministerio de Energía, que extiende vigencia del decreto supremo Nº 61 de 2011, que Fija instalaciones del Sistema de Transmisión Troncal, el Área de Influencia Común, el Valor Anual de Transmisión por Tramo y sus componentes con sus fórmulas de indexación para el cuadrienio 2011-2014;
9. El decreto exento Nº 158, de 16 de abril de 2015, del Ministerio de Energía, que fija Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal para los 12 meses siguientes, periodo 2014 - 2015;
10. La resolución exenta Nº 800, de 17 de diciembre de 2013, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la "Comisión", que "Aprueba Bases Técnicas y Administrativas Definitivas para la realización del Estudio de Transmisión Troncal";
11. La resolución exenta Nº 316, de 19 de junio de 2015, de la Comisión, que Aprueba Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal Cuadrienio 2016-2019;
12. La resolución exenta Nº 338, de 3 de julio de 2015, de la Comisión, que dispone publicación de antecedente que indica asociado a Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal Cuadrienio 2016-2019;
13. La resolución exenta Nº 390, de 31 de julio de 2015, de la Comisión, que Aprueba Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal Cuadrienio 2016-2019;
14. El dictamen Nº 6-2015 emitido por el Panel de Expertos, de fecha 20 de octubre de 2015;
15. Lo informado por la Comisión en sus oficios CNE OF. ORD. Nº 520/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, CNE OF. ORD. Nº 548/2015, de fecha 24 de noviembre de 2015 y CNE OF. ORD. Nº 31, de fecha 19 de enero de 2016; y
16. Lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92º de la Ley, el Ministerio de Energía mediante decreto y sobre la base de los documentos y antecedentes aportados por la Comisión, debe fijar las instalaciones del sistema de transmisión troncal y las demás materias señaladas en la letra a) del artículo 91º del mismo cuerpo legal;
2. Que, la Comisión mediante la resolución exenta Nº 800, de 17 de diciembre de 2013, aprobó las Bases Técnicas y Administrativas Definitivas para la realización del Estudio de Transmisión Troncal;
3. Que, concluida la realización del estudio señalado en el considerando precedente y habiéndose recibido las observaciones de los participantes y de los usuarios e instituciones interesadas con posterioridad a la realización de la audiencia pública mandatada en el artículo 90º de la Ley, la Comisión procedió a dictar la resolución exenta Nº 316, de 19 de junio de 2015, mediante la cual aprobó el Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal Cuadrienio 2016-2019;
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión mediante la resolución exenta Nº 338, de 3 de julio de 2015, dispuso la publicación del "Estudio de Valorización y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal y Subtransmisión", en su sitio web, como antecedente necesario para permitir la plena reproducción de los resultados del Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal Cuadrienio 2016-2019;
5. Que, la Comisión revisó de oficio el Informe Técnico señalado en el considerando tercero y en cumplimiento del artículo 62 de la Ley Nº 19.880, procedió a subsanar el mencionado informe y a considerar las observaciones de los participantes y de los usuarios e instituciones interesadas;
6. Que, en razón de lo expuesto, la Comisión procedió a elaborar un nuevo Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal Cuadrienio 2016-2019, el que fue aprobado mediante Resolución Exenta Nº 390, de 31 de julio de 2015;
7. Que, mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 548/2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, la Comisión remitió al Ministerio de Energía la Resolución Exenta Nº 616, de fecha 24 de noviembre de 2015, de la Comisión, que aprueba el Informe Técnico Definitivo para la Determinación del Valor Anual y Expansión de los Sistemas de Transmisión Troncal Cuadrienio 2016-2019, informe que incorporó lo dictaminado por el Panel de Expertos en su dictamen Nº 6-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, y dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 597, de fecha 10 de noviembre de 2015, de la Comisión;
8. Que, mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 31, de fecha 19 de enero de 2016, la Comisión remitió al Ministerio de Energía la Resolución Exenta Nº 30 de fecha 19 de enero de 2016, que rectifica el informe técnico señalado en el considerando anterior;
9. Que, se debe dar curso progresivo al proceso de fijación de las instalaciones que integran los sistemas de transmisión troncal, el área de influencia común, el valor anual de transmisión por tramo, la anualidad del valor de inversión del tramo y el costo anual de operación, mantenimiento y administración de las respectivas instalaciones.
Decreto:
Artículo Primero: Fíjanse las instalaciones de cada sistema de transmisión troncal, el área de influencia común, en adelante e indistintamente "AIC" y el valor anual de transmisión por tramo, en adelante "VATT", la anualidad del valor de inversión del tramo, en adelante "A.V.I.", y el costo anual de operación, mantenimiento y administración del tramo respectivo, en adelante "COMA", de dichas instalaciones, con sus fórmulas de indexación, para el cuadrienio 2016-2019, de acuerdo a lo que a continuación se indica.
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS TRAMOS TRONCALES Y ÁREA DE INFLUENCIA COMÚN



Producto de la interconexión entre el SIC y el SING, el AIC debe modificarse cuando entre en operación el tramo Los Changos - Kapatur 220 kV, de acuerdo a lo indicado en el decreto exento Nº 158, de 16 de abril de 2015, del Ministerio de Energía, que fija Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Troncal para los 12 meses siguientes. Cuando esto ocurra, el Área de Influencia Común pasará a ser la siguiente:


2. VALOR ANUAL POR TRAMO DE LOS SISTEMAS TRONCALES


En el caso de los tramos que hayan sido adjudicados mediante licitaciones de obras nuevas del sistema troncal, los valores que se muestran en la precedente Tabla 3 para ellos, corresponden a la asignación de elementos comunes del sistema troncal y de subestaciones, por lo que el VATT a aplicar será el indicado en sus respectivos decretos de adjudicación, más lo establecido en la tabla precedente.
2.1. LABORES DE AMPLIACIÓN Y FÓRMULAS DE INDEXACIÓN
De acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 800, de 17 de diciembre de 2013, de la Comisión Nacional de Energía, que "Aprueba Bases Técnicas y Administrativas Definitivas para la realización del Estudio de Transmisión Troncal", para la determinación del valor de inversión, en adelante "V.I.", de las instalaciones identificadas como pertenecientes al sistema de transmisión troncal inicial y que fueron objeto de ampliaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 94º de la Ley, el Consultor determinó el V.I. de la obra ampliada como una obra en sí misma, dándole el mismo tratamiento que a las demás instalaciones troncales iniciales.
No obstante lo anterior, el Consultor consideró de manera separada al V.I. de las instalaciones señaladas precedentemente, un V.I. de labores de ampliación, asociado a los costos propios de las ampliaciones realizadas, no considerados en el V.I. de dichas instalaciones, tales como costos asociados a labores de desmontaje, a faenas en instalaciones energizadas, costos por construcción de variantes provisorias, etc. La valorización de las labores de ampliación considera los precios vigentes al momento de adjudicación de las licitaciones de ampliación, actualizados por IPC a la fecha de referencia del Estudio de Transmisión Troncal, esto es, al 31 de diciembre de 2013. Al V.I. de las labores de ampliación resultante, se le descontó el monto recuperado hasta la fecha de término de vigencia del Decreto Nº 61, de 5 de septiembre de 2011, del Ministerio de Energía, el cual fue estimado a partir de dicho V.I. y de la vida útil de las ampliaciones correspondientes. El V.I. resultante fue anualizado, debiendo ser recuperado en los 4 años del cuadrienio tarifario a que se refiere el Estudio de Transmisión Troncal.
La Comisión, en su Informe Técnico revisó diversos elementos del cálculo realizado por el Consultor, tales como el detalle de las labores incluidas, la cantidad de días por unidad, las remuneraciones consideradas para cada persona de la cuadrilla, así como también la fecha hasta la cual se encuentra vigente el Decreto Nº 61, de 5 de septiembre de 2011, del Ministerio de Energía, en virtud del artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.805.
De acuerdo a lo anterior, el A.V.I. de las Labores de Ampliación de cada obra de ampliación a ser recuperado en el cuadrienio 2016-2019 se muestra en la siguiente tabla.

La fórmula de indexación del A.V.I. de las Labores de Ampliación, es la que a continuación se indica:

Los valores base para los índices antes definidos, corresponden a los que a continuación se indican:

Los A.V.I. de las Labores de Ampliación de cada obra de ampliación, señalados en tabla 4 anterior, deberán ser asignados entre los diferentes tramos troncales que se muestran en la siguiente tabla.

2.2. ASIGNACIÓN VATT A TRAMOS TRONCALES DE LAS OBRAS NUEVAS CER EN PUERTO MONTT y CER EN CARDONES
Para el caso de las Obras Nuevas "Equipo de Compensación Estática de Reactivos, ubicado en la Subestación Puerto Montt" e "Instalación de un CER en Subestación Cardones", adjudicados mediante los decretos Nº 162, de 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, y Nº 79, de 2012, del Ministerio de Energía, respectivamente, su VATT indexado deberá ser prorrateado entre los tramos y en la proporción que se indican en las siguientes tablas.

3. FÓRMULAS DE INDEXACIÓN DEL VATT
Las fórmulas de indexación del A.V.I. y COMA de cada una de las instalaciones calificadas como troncales señaladas en la Tabla 3. son las siguientes:

Los valores base para los índices antes definidos, corresponden a los que a continuación se indican:

Para aquellas instalaciones calificadas como troncales y cuyo ingreso en operación es posterior al año 2016, aplicarán las mismas fórmulas de indexación señaladas anteriormente desde el momento de su operación.
NOTA
Las letras a, b y c del numeral 1 del Artículo Único del Decreto 6, Energía, publicado el 10.06.2016, modifican las tablas N° 6, N° 8 y N° 10, insertas en el presente artículo, en los términos que la citada norma indica.
Las letras a, b y c del numeral 1 del Artículo Único del Decreto 6, Energía, publicado el 10.06.2016, modifican las tablas N° 6, N° 8 y N° 10, insertas en el presente artículo, en los términos que la citada norma indica.
Artículo Segundo: Fíjanse las condiciones de aplicación para la determinación del pago por los servicios de transporte en sistemas de transmisión troncal para el cuadrienio 2016-2019.
El cálculo de peajes de inyección, peajes de retiro y el cálculo de cargos únicos por el uso de sistemas de transmisión troncal que deberá realizar la Dirección de Peajes, en adelante "DP", en cada Centro de Despacho Económico de Carga (en adelante "CDEC") se realizará conforme a los términos y condiciones que se establecen a continuación:
1. CÁLCULOS E INFORMES DE LA DP
En las fechas y modalidad que el presente decreto establece, la DP deberá elaborar, hacer públicos y comunicar a los usuarios del sistema de transmisión troncal, informes que contengan los siguientes cálculos y montos de pago:
a. Informe anual de uso esperado de las instalaciones del sistema de transmisión troncal que considera los pagos mensuales por peaje de inyección, retiro y cargos únicos, así como también el ingreso tarifario esperado por tramo, para cada uno de los años calendario del período 2016-2019, en adelante "Período Tarifario", conforme señala la condición establecida en el numeral 2. del presente artículo. El informe correspondiente al año 2016 deberá comunicarse a más tardar 60 días corridos después de publicado el presente decreto en el Diario OficialDecreto 6, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 10.06.2016. Para los restantes años del Período Tarifario, dicho informe deberá comunicarse antes del 31 de diciembre del año anterior respectivo;
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 10.06.2016. Para los restantes años del Período Tarifario, dicho informe deberá comunicarse antes del 31 de diciembre del año anterior respectivo;
b. Informe de revisión anual de los cálculos señalados en la letra anterior, para los informes correspondientes al Período Tarifario, conforme se señala en el numeral 3. del presente artículo. Cada informe deberá comunicarse antes del 31 de marzo del año siguiente a cada año del Período Tarifario.
La DP deberá hacer públicos todos los cálculos, bases de datos y metodologías que utilice para la determinación de los pagos de peajes y la determinación de los cargos únicos de transmisión troncal y la indexación que proceda para cada una de las etapas de cálculo, a efectos de garantizar la total reproducción de los cálculos realizados.
El tipo de cambio a utilizar por parte de la DP respectiva, para los efectos de la determinación de los pagos a realizar, deberá ser el promedio mensual, en el segundo mes anterior a aquél en el que se realiza el informe respectivo, del Precio del Dólar Observado, publicado por el Banco Central de Chile.
2. CÁLCULO DE LOS PAGOS POR PEAJES, CARGOS ÚNICOS E INGRESO TARIFARIO ESPERADO POR TRAMO PARA EL PERÍODO TARIFARIO
2.1. METODOLOGÍA
Anualmente, la DP deberá hacer públicos y comunicar a las empresas usuarias del sistema de transmisión troncal, los pagos por peaje de inyección y retiro que a cada una de ellas corresponda, de acuerdo a su uso esperado de las instalaciones del sistema de transmisión troncal, así como al ingreso tarifario esperado por tramo.
Para tal efecto, la DP deberá realizar el cálculo de participaciones y prorratas sobre las instalaciones troncales de modo que garanticen la remuneración del 100% del VATT en cada uno de los tramos del sistema troncal. A estos efectos, los pagos mensuales que se determinen conforme a la aplicación del presente decreto deberán remunerar un doceavo del VATT, debidamente indexado, cada mes.
Lo anterior deberá considerar, a lo menos, lo siguiente:
a) Nivel de modelación del sistema, barras y tramos de transmisión representados, niveles de tensión considerados, cantidad de bloques de demanda, mantenimientos de centrales y líneas, indisponibilidades de instalaciones, entre otros.
b) Tratamiento de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 102º letra a), de la Ley.
c) Montos de exención de pagos de medios de generación renovable no convencional y de instalaciones de cogeneración eficiente, conforme a lo señalado en el artículo 79º de la Ley y lo establecido en el Decreto Supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que ??Aprueba Reglamento para Medios de Generación no Convencionales y Pequeños Medios de Generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos''.
d) Participaciones de las inyecciones y barras de consumo en los tramos troncales pertenecientes al área de influencia común, y de los tramos del sistema troncal no incluidos en dicha área, conforme se señala en el artículo 102º de la Ley. Estas participaciones se deberán determinar, para cada uno de los escenarios de operación del respectivo sistema, en base a la metodología de GGDF y GLDF. Lo anterior debe considerar participaciones mensuales, valores mensuales de las instalaciones, y todas las condiciones de operación posibles, incluyendo los períodos de mantenimiento y desconexión de tramos, entre otros. La totalidad de los pagos mensuales deberá remunerar el 100% del valor anual de los tramos.
e) Peajes mensuales de inyección de cada empresa generadora, desagregados de acuerdo a: pagos por instalaciones del área de influencia común; pagos por instalaciones no pertenecientes al área de influencia común; pagos por centrales propias; y, pagos que corresponda realizar de acuerdo a lo señalado en la letra c) anterior.
f) Peajes unitarios de retiro para cada barra de consumo del sistema eléctrico, hasta el nivel de más baja tensión de las barras de retiro de los sistemas de subtransmisión, conforme se señala en la condición establecida en el numeral 4. del presente artículo.
g) Peajes unitarios referenciales de retiro para cada barra del sistema, hasta el nivel de más baja tensión de las barras de retiro de los sistemas de subtransmisión, para lo cual los consumos se agruparán donde sea necesario para obtener el peaje unitario referencial. Esta agrupación deberá guardar relación con las participaciones y la utilización real de las redes.
h) Montos de los pagos mensuales de cada empresa generadora, resultantes de la aplicación de los peajes unitarios de retiro por barra.
i) Cargos únicos por uso del sistema de transmisión troncal de los consumos de energía de usuarios finales con potencia conectada inferior a 2.000 kW, conforme lo señalado en la condición establecida en el numeral 5. del presente artículo.
j) Cargos únicos por uso del sistema de transmisión troncal aplicable a usuarios finales no sometidos a regulación de precios, en proporción a sus consumos de energía hasta 15.000 kW, conforme lo señalado en el numeral 5. del presente artículo.
k) Para aquellos tramos conformados por instalaciones pertenecientes a distintos propietarios, sean éstos equipos mayores o instalaciones comunes, el informe de la DP deberá especificar en forma separada el VATT de las instalaciones que componen el tramo, en base al Informe Técnico de la Comisión al que se refiere el Visto Nº 15 del presente decreto. La DP deberá calcular los pagos conforme a lo señalado en el presente decreto para cada propietario, teniendo presente el VATT establecido para las instalaciones de cada propietario en el decreto respectivo. Para el caso de tramos cuyo VATT está compuesto por valores licitados en conformidad al artículo 96º de la Ley y valores calculados en virtud de un proceso tarifario, la DP deberá calcular el pago por separado, de manera tal que cada uno de los propietarios reciba el 100% de su VATT respectivo.
l) La DP del CDEC deberá asignar el A.V.I. de las Labores de Ampliación a que se refiere el numeral 2.1 del artículo primero de este decreto. Dicha asignación se deberá realizar a los tramos de las instalaciones troncales indicados en la Tabla 6 del numeral 2.1. del artículo primero del presente decretoDecreto 6, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 10.06.2016.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 10.06.2016.
2.2. BASES DE CÁLCULO
Para el cumplimiento de lo señalado en el numeral 2.1. del presente artículo, la DP deberá emplear las bases de cálculo utilizadas para la elaboración del informe técnico de precios de nudo correspondiente a la fijación de octubre previa a cada año del Período Tarifario. En particular, deberá utilizar lo siguiente:
a) Precios de combustibles de centrales térmicas;
b) Costo de racionamiento indicado en el informe técnico respectivo;
c) Restricciones globales de suministro de combustibles;
d) Previsión de demanda global;
e) Plan de expansión de generación y transmisión;
f) Para el caso del SIC y cuando los sistemas SIC y SING se interconecten, se deberá considerar toda la estadística hidrológica de caudales afluentes en régimen natural, a partir de abril del año 1960;
g) Mantenimiento mayor para instalaciones de generación y transmisión troncal durante el primer año y mantenimientos típicos para el resto de los años;
h) Período de Planificación de, a lo menos, 10 años para el caso del SIC y de, a lo menos, 4 años para el SING y de a lo menos 10 años luego de que se interconecten ambos sistemas;
i) Al menos, la representación topológica del sistema de transmisión;
j) VATT de instalaciones existentes conforme al presente decreto, y
k) VATT para proyectos de expansión, conforme los valores referenciales de V.I., A.V.I., COMA; fecha de puesta en servicio y fórmula de indexación que señale el decreto al que se refiere el artículo 99º de la Ley. Para aquellas obras de expansión cuyos valores de adjudicación se encuentren ratificados mediante decreto, se utilizarán los valores definitivos y fórmulas de indexación que éstos determinen.
Sin perjuicio de lo anterior, y complementariamente a lo señalado, la DP deberá utilizar antecedentes propios respecto de:
i. Desagregación mensual por barra de consumo global;
ii. Desagregación de la demanda global por barra de consumo, según tipo de usuario y tamaño del mismo;
iii. Comportamiento de la demanda o curvas de consumo por barra de consumo de, al menos, tres bloques, utilizando información histórica;
iv. Distribución de las restricciones de combustibles entre centrales; y
v. Plan de expansión de transmisión.
3. REVISIÓN ANUAL DEL CÁLCULO DE LOS PAGOS POR PEAJES, CARGOS ÚNICOS E INGRESO TARIFARIO ESPERADO POR TRAMO
3.1. METODOLOGÍA
Transcurrido cada año calendario del Período Tarifario, la DP deberá revisar, y modificar si corresponde, los pagos de peajes, cargos únicos e ingresos tarifarios por tramo determinados para el año calendario en revisión.
Para el cumplimiento de lo señalado, la DP deberá actualizar lo siguiente:
a) Reliquidación de los montos de los peajes de inyección y los montos de los peajes de retiro entre empresas generadoras y transmisoras a que se refieren las letras e) y h) del numeral 2.1. del presente artículo, por concepto de lo señalado en la letra b) del numeral 3.2. del mismo.
b) Reliquidación entre empresas generadoras de los peajes unitarios de retiro y cargos únicos, por concepto de lo señalado en la letra a) del numeral 3.2. del presente artículo.
c) Reliquidación y ajuste entre ingresos tarifarios esperados y reales entre empresas generadoras y transmisoras. Sin perjuicio de lo señalado, se podrán reliquidar mensualmente los montos de ingresos tarifarios esperados versus los reales, a prorrata del uso de las instalaciones troncales.
d) En caso de que corresponda, se deberá calcular o actualizar la retribución mensual de propietarios de las centrales generadoras afectadas por el retraso en la entrada en operación de proyectos de expansión de transmisión troncal, habiéndose establecido que dicho atraso es imputable al responsable de dicha ampliación. Esta retribución será equivalente al mayor costo de despacho de generación en que ellos incurrieron por congestión, debido a la limitación de capacidad en el tramo respectivo a consecuencia del atraso. El monto mensual máximo a pagar por la empresa transmisora, por este concepto, no podrá ser superior a cinco veces el valor mensual del tramo correspondiente.
3.2. BASES DE CÁLCULO
Para el cumplimiento de lo señalado en el numeral 3.1. del presente artículo, la DP deberá utilizar la siguiente información real de la operación:
a) Demanda efectiva o real del sistema, y su comportamiento;
b) Fecha efectiva de entrada y salida de centrales generadoras, líneas y subestaciones de transmisión troncal; y
c) Ingresos tarifarios reales por tramo.
4. CÁLCULO DE LOS PEAJES DE INYECCIÓN Y PEAJES UNITARIOS DE RETIRO
La DP deberá incorporar en todos los informes señalados en el numeral 1. del presente artículo, el cálculo de los peajes mensuales de inyección y peajes unitarios de retiro señalados en la letra b) del artículo 102º de la Ley.
Para estos efectos, la DP calculará:
a) Peajes de inyección por barra, equivalente a la suma de los pagos que corresponden en dicha barra para el financiamiento de los tramos del área de influencia común y de los tramos del sistema troncal no incluidos en tal área; y
b) Peajes unitarios de retiro por barra, equivalente a la suma de los pagos que corresponden a dicha barra para el financiamiento de los tramos del área de influencia común y de los tramos del sistema troncal no incluidos en tal área, dividido por el consumo total de esa barra.
5. CÁLCULO DE LOS CARGOS ÚNICOS A USUARIOS FINALES
La DP deberá incorporar, en todos los informes señalados en el numeral 1. del presente artículo, el cálculo de los cargos únicos señalados en la letra a) del artículo 102º de la Ley, para el financiamiento de los tramos del área de influencia común y de los tramos del sistema troncal no incluidos en dicha área.
Para lo anterior, la DP, para cada barra modelada, deberá clasificar y agrupar los consumos en los siguientes segmentos:
a) Usuarios finales regulados y usuarios finales no sometidos a regulación de precios con potencia conectada inferior o igual a 2.000 kW, y
b) Usuarios finales no sometidos a regulación de precios con potencia conectada superior a 2.000 kW y hasta 15.000 kW.
Para los consumos de energía de los retiros efectuados por debajo de los 15.000 kW, pero por sobre los 2.000 kW, se aplicará lo establecido en el numeral 5.2. del presente artículo. Se entenderá el límite indicado como consumo medio de 15.000 kW.
A partir de los cálculos señalados, se determinarán los costos de transmisión traspasables a las tarifas de los usuarios finales sometidos a regulación de precios, de acuerdo a la forma y modalidad que determinen los decretos a que se refieren los artículos 158º y 171º de la Ley, según corresponda.
Las diferencias que se produzcan entre las recaudaciones obtenidas por la aplicación de los cargos únicos y los pagos efectuados por la aplicación de peajes unitarios de retiro, serán determinadas por la DP y deberán ser reliquidadas por los transmisores, como parte del proceso de revisión anual a que se refiere la letra b) del numeral 3.1. del presente artículo, entre las empresas generadoras que retiran energía del sistema troncal.
5.1. CARGO ÚNICO DE USUARIOS FINALES CON POTENCIA CONECTADA INFERIOR O IGUAL A 2.000 KW
Para los usuarios finales con potencia conectada inferior a 2.000 kW, la DP calculará un Cargo Único Esperado anual, en adelante "CUE2", por concepto de uso del sistema troncal en proporción a sus consumos de energía, considerando la totalidad de los peajes por retiro mensuales esperados asignables a éstos para la remuneración del sistema troncal y la energía total retirada por o para este segmento de usuarios finales en todas las barras del sistema.
Para calcular el CUE2, primero se determinará el monto de pago que resulta de multiplicar el peaje unitario de retiro calculado para cada barra de consumo modelada, por los correspondientes consumos regulados de cada barra, llamado aporte monetario. Luego, la sumatoria de estos aportes monetarios será dividida por la energía total regulada del respectivo sistema.
En el informe a que se refiere letra b) del numeral 1. del presente artículo, la DP deberá comunicar el nuevo CUE2 que resulta de la revisión anual que se debe efectuar.
5.2. CARGO ÚNICO DE USUARIOS FINALES CON POTENCIA CONECTADA MAYOR A 2.000 KW
Para los usuarios finales con potencia conectada mayor a 2.000 kW, la DP calculará un peaje unitario de retiro y un Cargo Único Esperado anual, en adelante "CUE15". A todos los consumos de energía efectuados hasta una potencia de 15.000 kW se les aplicarán los cargos únicos señalados, conforme al artículo 102º de la Ley. A los consumos de energía efectuados por sobre la potencia señalada, se les aplicará el peaje unitario de retiro que corresponda.
Para calcular CUE15, primero se determinará el monto de pago que resulta de multiplicar el peaje unitario de retiro calculado para cada barra de consumo modelada, por la correspondiente energía consumida hasta 15.000 kW, llamado aporte monetario. Luego, la sumatoria de estos aportes monetarios será dividida por toda la energía consumida hasta esta potencia en el sistema.
En el informe a que se refiere letra b) del numeral 1. del presente artículo, la DP deberá comunicar los nuevos peajes de retiro y el nuevo CUE15 que resulta de la revisión anual que se debe efectuar.
6. MODELOS DE SIMULACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE FLUJOS
La DP deberá utilizar modelos de simulación y participación de flujos acorde con las exigencias de representación establecidas en el presente decreto. Éstos deberán representar adecuadamente la operación del respectivo sistema eléctrico en el período de planificación.
El modelo deberá simular la operación de las centrales, considerando las distintas capacidades de los embalses del sistema, y la topología del sistema de transporte hasta el nivel de tensión señalado en la letra f) de la condición 2.1 del presente artículo, a efectos de determinar adecuadamente las pérdidas esperadas del sistema y el uso de las instalaciones troncales.
Para efectos del cumplimiento del artículo 104º de la Ley, en un plazo no superior a 30 días corridos de la fecha de publicación del presente decreto, la DP deberá enviar a la Comisión, para su aprobación, todos los antecedentes del modelo de operación que se pretende utilizar, incluyendo información que demuestre el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente decreto y los datos de su proveedor o fabricante.
7. FECHAS DE PAGO DE PEAJES Y RELIQUIDACIONES
Los montos de los pagos por concepto de peajes de inyección y peajes de retiro calculados por la DP, conforme señala la letra a) del numeral 1. del presente artículo, deberán ser pagados mensualmente por las respectivas empresas generadoras a partir del mes siguiente a la fecha de comunicación del informe correspondiente, a más tardar el día 21 de cada mes.
Sin perjuicio de las reliquidaciones que procedan por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del numeral 1. del presente artículo y de lo establecido en el artículo 107º de la Ley, los propietarios de instalaciones de transmisión troncal, provisionalmente, tendrán derecho a percibir los pagos mensuales que se determinen conforme al informe indicado en la letra a) del numeral 1. del presente artículo, emitido el año anterior.
El tercer día hábil de cada mes, la DP determinará y comunicará la liquidación mensual de los montos de inyección y peajes de retiro, correspondiente al mes inmediatamente anterior, debidamente indexados y expresados en moneda nacional empleando el dólar promedio del mes devengado. Dichos montos deberán ser facturados por las empresas de transmisión troncal a las empresas generadoras durante los siguientes dos días hábiles.
Los costos de transmisión traspasables a las tarifas de los usuarios finales sometidos a regulación de precios serán calculados por la Comisión, de acuerdo a la forma y modalidad que determinen los decretos a que se refieren los artículos 158º y 171º de la Ley, según corresponda.
Los montos que resulten de las reliquidaciones y otros pagos calculados por la DP, conforme lo señalado en la letra b) del numeral 1. del presente artículo, deberán ser pagados en una sola cuota por las respectivas empresas generadoras en un plazo no superior a 30 días corridos desde que éstos sean exigibles.
En todo caso, las acciones jurisdiccionales que se ejerzan no obstarán al pago de los referidos peajes.
8. REGISTRO Y SISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICO
8.1. ASPECTOS GENERALES
Las empresas propietarias de medios de generación que inyecten energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de generación propias o contratadas, así como toda empresa eléctrica que efectúe retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, así como también las empresas propietarias de instalaciones de transmisión troncal, de instalaciones de subtransmisión y de transmisión adicional, usuarios finales no sometidos a regulación de precios, y empresas distribuidoras, deberán entregar todos los antecedentes e información que cada DP les solicite, en las fechas que ella establezca, a efectos de determinar los pagos de peajes y cargos únicos señalados y de dar cumplimiento a las exigencias de publicidad, transparencia de información y reproducibilidad de resultados, establecidas en el presente decreto.
En un plazo no superior a 60 días corridos de la publicación del presente decreto, cada CDEC deberá contar en su sitio web, sin costo para los usuarios, con un registro público de las empresas usuarias del sistema troncal, así como también un listado con las empresas propietarias de instalaciones de transmisión troncal, de instalaciones de subtransmisión y adicionales, usuarios finales no sometidos a regulación de precios, y empresas distribuidoras. En el mismo plazo, cada CDEC deberá disponer de un sistema de información público, sin costo para los usuarios, conteniendo toda la información técnica y comercial necesaria para el cálculo de peajes y cargos únicos, que le permita a cualquier interesado realizar la total reproducción de los pagos de peajes y cargos únicos que les corresponde.
El contenido mínimo del registro señalado anteriormente será el que se detalla en los numerales siguientes.
8.2. INFORMACIÓN TÉCNICA
Adicionalmente a toda la información técnica de instalaciones de generación y transmisión que se debe publicar conforme las exigencias establecidas en la reglamentación vigente y sus normas técnicas, se deberá incluir lo siguiente:
a) Para toda la demanda:
1. Rangos de potencia conectada de usuarios finales.
2. Barra de conexión al sistema eléctrico y nivel de tensión.
3. Comportamiento histórico de consumos por barra, con detalle mensual.
b) Para todas las empresas distribuidoras:
1. Nombre.
2. Zona del país donde opera.
3. Nombre de subestaciones de compra y nivel de tensión.
4. Nombre de subestaciones de distribución primaria y nivel de tensión.
5. Energía y potencia facturada en los últimos 12 meses por sus suministradores, con detalle horario.
c) Para todos los clientes no sometidos a regulación de precios:
1. Nombre.
2. Nombre subestaciones de compra y nivel de tensión.
3. Potencia conectada.
4. Energía y potencia facturada mensual en los últimos 12 meses por sus suministradores, con detalle horario.
8.3. INFORMACIÓN ECONÓMICA
Para los tramos definidos en el presente decreto, se deberá detallar la siguiente información:
a. V.I., A.V.I., COMA y VATT de cada tramo;
b. Fórmulas de Indexación;
c. Ingresos tarifarios reales y esperados por tramo, desglosados por energía y potencia;
d. Peaje Total mensual por tramo;
e. Cuentas de pagos y reliquidaciones por concepto de peajes e ingresos tarifarios entre empresas transmisoras y generadoras;
f. Cuentas de pagos y reliquidaciones por concepto de aplicación de Cargos Únicos de retiro, entre empresas generadoras;
g. Cargos Únicos de retiro, mensuales, por segmento de usuarios finales, a partir de la energía retirada por cada segmento, y
h. Peaje Unitario de retiro mensual por barra.
Artículo Tercero: El presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 93º de la Ley, los valores establecidos en él se entenderán vigentes a contar del 1º de enero de 2016.
Artículo Primero Transitorio: Durante el período que medie entre la publicación del presente decreto y el primer pago de peajes efectuado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7. del artículo segundo del presente decreto, los pagos de peajes se deberán efectuar provisionalmente conforme a la metodología que se encuentre en aplicación a la fecha de su publicación.
Artículo Segundo Transitorio: Las instalaciones troncales indicadas en el Decreto Supremo Nº 61, de 2011, del Ministerio de Energía, pero no incluidas en el presente decreto se deberán considerar como tales, para los efectos de los cálculos de peajes y pagos de subtransmisión, mientras no entre en vigor el decreto que fija las tarifas de subtransmisión y sus fórmulas de indexación para el período 2016-2019.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-JUN-2016
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10-JUN-2016 | |||
Texto Original
De 03-FEB-2016
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03-FEB-2016 | 09-JUN-2016 |
Comparando Decreto 23 | Decreto 23 T |
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