Decreto Ley 528
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Decreto Ley 528
Decreto Ley 528 DECRETO-LEI
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 16-SEP-1925
Publicación: 16-SEP-1925
Versión: Última Versión - 16-OCT-1925
Decreto-Lei
Núm. 528.- Santiago, 16 de setiembre de 1925.- Visto el Proyecto de Lei Monetaria presentado por la Mision de Consejeros Financieros, presidida por el señor Edwin Walter Kemmerer,
Teniendo presente:
Los estudios practicados por el Consejo de Ministros y el Ministerio de Hacienda, lo informado por la Superintendencia de la Casa de Moneda y
De acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, dicto el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o La unidad monetaria de Chile será el "peso" y tendrá ciento ochenta y tres mil cincuenta y siete millonésimos (183,057) de gramo de oro fino.
Diez de estas unidades, que deben contener en total un gramo y ochenta y tres mil cincuenta y siete cien millonésimos de gramo (1,83057) de oro fino, constituirán el "cóndor".
Art. 2.o La Casa de Moneda acuñará monedas de oro de las denominaciones y pesos autorizados por esta lei con las pastas o barras de oro que se le presenten, sin limitacion en cuanto cantidad, siempre que el peso de pasta o barra no sea inferior a quinientos gramos y la lei de fino no menor de quinientos milésimos. Los costos de amonedacion de oro serán de cargo del Estado; pero la Casa de Moneda podrá cobrar los gastos que provengan del ensaye y refinacion de las pastas que sean entregadas para la acuñacion. Con este fin, el Superintendente de la Casa de Moneda publicará oportunamente una tarifa de gastos, la que será aprobada préviamente por el Presidente de la República.
Art. 3.o El oro se acuñará en moneda del tipo de veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos.
La moneda de veinte pesos pesará 4,067932 cuatro gramos sesenta y siete mil novecientos treinta y dos millonésimos de gramo con novecientos milésimos de oro fino 3,66013.
La moneda de cincuenta pesos pesará diez gramos y dieciseis mil novecientos ochenta y tres cien milésimos de gramo (10,16983), con novecientos (900) milésimos de fino, y contendrá nueve gramos y quince mil doscientos ochenta y cinco milésimos (9,15285) oro fino. La moneda de cien pesos pesará veinte gramos y treinta y tres mil novecientos sesenta y seis cien milésimos de fino, y contendrá dieciocho gramos y treinta mil quinientos setenta cien milésimos (18,30570) de oro fino.
En la aleacion de toda moneda de oro se usará esclusivamente el cobre.
Art. 4.o El Presidente de la República fijará, por una sola vez el diámetro, el espesor y el modelo de las moneda de oro, y asímismo el cordoncillo que deberá llevar. Toda modificacion posterior deberá ser autorizada por lei.
Art. 5.o La tolerancia en las monedas de oro en partidas o conjunto de monedas será de un milésimo en la lei, y de un milésimo en el peso.
La tolerancia en el peso en las monedas de $ 20, 40 y 100 en piezas separadas o individuales será de treinta y dos milígramos.
Art. 6.o Toda moneda de oro acuñada en conformidad con la lei, y que esté dentro de la tolerancia de peso por pieza fijada en la disposicion que autoriza su acuñacion, tendrá curso legal ilimitado, y servirá para solventar toda clase de obligaciones, públicas o privadas, salvo convenio especial en contrario. Las monedas de oro acuñadas según lo dispuesto en la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, serán recibidas en pago de cualquiera deuda contraida en moneda de curso legal, en la proporcion de un peso de ellas por cada tres de los pesos establecidos por la presente lei.
Las monedas de oro acuñadas con arreglo a la presente lei y a la citada lei número 277, y cuyo peso esté por debajo del límite de tolerancia legal, serán recibidas solamente por el valor proporcional a su peso efectivo.
Tanto las monedas de que trata la presente lei, como las que determine la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, servirán para el pago de toda obligacion contraida en moneda nacional de oro, computándose cada peso acuñado en conformidad con la citada lei número 277, por tres de los pesos establecidos por esta lei.
Art. 7.o La Casa de Moneda y el Banco Central de Chile que para este efecto obrará como ajente de ella, recibirán por su valor nominal las monedas de oro chilenas que, despues de veinte años de la fecha indicada en el cuño, no demuestren una pérdida por desgaste natural superior a medio por ciento (1/2 %) de su peso legal. Si el uso hubiere sido menor de veinte años, solo se aceptará como desgaste natural y admisible una pérdida proporcional al tiempo trascurrido. El Presidente de la República dictará los reglamentos del caso para evitar los abusos de que puede ser víctima el Fisco por cercenamiento fraudulento u otras prácticas ilícitas. Toda moneda de oro que, se reciba en la Casa de Moneda y que a consecuencia de su desgaste natural haya perdido en peso mas cantidad que la que permita la tolerancia legal, será fundida y reacuñada.
Art. 8.o Las monedas de oro acuñadas en conformidad con la lei número 277, que reciba el Gobierno nacional, sus reparticiones u otras instituciones públicas, los Ferrocarriles del Estado u otras empresas fiscales o el Banco Central de Chile, no serán puestas nuevamente en circulación sino serán entregadas a la Casa de Moneda para su reacuñacion.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-OCT-1925
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16-OCT-1925 | |||
Texto Original
De 16-SEP-1925
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16-SEP-1925 | 15-OCT-1925 |
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