Ley 277
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Ley 277
Ley 277 CONVERSION METALICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 11-FEB-1895
Publicación: 11-FEB-1895
Versión: Última Versión - 16-OCT-1925
CONVERSION METALICA
Lei núm. 277.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
NOTA 1:
El Art. 22 del DL 606, publicado el 16.10.1925, reiteró la derogación de la presente norma. Su Art. 23 derogó igualmente el DL 528, referido en la nota anterior.
El Art. 22 del DL 606, publicado el 16.10.1925, reiteró la derogación de la presente norma. Su Art. 23 derogó igualmente el DL 528, referido en la nota anterior.
ART. 1.º. Desde el 1° de Junio de 1895, el Estado pagará sus billetes a los que lo soliciten en las monedas metálicas establecidas por esta lei. Estos billetes serán incinerados mensualmente.
Art. 2°. Desde el 31 de Diciembre de 1897 el papel moneda del Estado será pagado a su presentacion en las oficinas que designe el Presidente de la República, por el valor equivalente al peso de veinticinco gramos de plata i nueve décimos de fino, con la moneda de oro establecida por la presente lei, i desde esa fecha quedará demonetizado el billete fiscal.
En esta misma fecha se liquidarán las obligaciones del Estado de oríjen anterior a esta lei, reduciendo su valor nominal, computado en pesos de veinticinco gramos i nueve décimos de fino, a la moneda establecida por esta lei, i con ella se continuará haciendo su servicio.
El pago i liquidacio- a que se refieren los dos incisos precedentes solo tendrá lugar en caso que el valor del peso de plata de veinticinco gramos i nueve décimos de fino tenga en la misma fecha un valor superior a dieziocho peniques, aplicándose en caso contrario lo dispuesto en los artículos 1° i 16 de la presente.
Art. 3°. Se autoriza al Presidente de la República, por el término de tres años, para acuñar hasta diez millones de pesos en moneda de plata con arreglo a la presente lei, i para comprar las pastas que fueren necesarias a este efecto.
Art. 4°. Todo el producto de enajenacion de las salitreras se destinará, esclusivamente, a la adquisicion i acuñacion de moneda metálica.
Art. 5°. Se autoriza al Presidente de la República para descontar o negociar adelantos en el estranjero sobre la parte de precio insoluta proveniente de la venta de salitreras.
Art. 6°. Los bancos garantizarán el valor total de su emision con depósitos en la Casa de Moneda, de oro, billetes fiscales, bonos del Estado, bonos municipales a cargo del Estado, vales de Tesorería o bonos de bancos esclusivamente hipotecarios.
Estos valores serán estimados mensualmente al tipo que fije el Presidente de la República.
Dicha garantía se constituirá en esta forma: setenta por ciento en los tres meses siguientes a la promulgacion de esta lei, i el treinta por ciento restante en los seis meses posteriores, a razon de cinco por ciento al mes.
Para exigir la constitucion de esta garantía, en caso de mora, se procederá por la via ejecutiva.
En caso de quiebra de un banco, el Estado realizará la garantía, que se estimará prendaria, i pagará íntegramente los billetes por medio de las tesorerías públicas.
El crédito procedente del billete de banco goza, ademas, de preferencia sobre todos los demas que concurran en la quiebra, salvo las costas judiciales i el honorario del síndico liquidador.
Art. 7° El billete bancario, garantido en la forma prescrita por el artículo anterior, será admitido en arcas fiscales en pago de las contribuciones, créditos i servicios públicos hasta el 31 de Diciembre de 1897.
Los depósitos de billetes bancarios que se hicieren en arcas fiscales en carácter de consignaciones judiciales o para cualquier otro efecto legal, se entenderán hechos como depósito de un cuerpo cierto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 16-OCT-1925
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16-OCT-1925 | |||
Texto Original
De 11-FEB-1895
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11-FEB-1895 | 15-OCT-1925 |
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