Tratado S/N
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I CONVENCION POSTAL UNIVERSAL CELEBRADA ENTRE ALEMANIA I PROTECTORADOS ALEMANES, REPUBLICA ARJENTINA, REPUBLICA MAYOR DE CENTRO AMERICA, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, AUSTRIA-HUNGRIA I BOSNIA HERZEGOVINA, BELGICA, BOLIVIA, BRAZIL, BULGARIA, CHILE, CHINA, COLOMBIA, ESTADO INDEPENDIENTE DEL CONGO, CORREA, COSTA RICA, DINAMARCA I COLONIAS DANESAS, REPUBLICA DOMINCANA, EJIPTO, ECUADOR, ESPAÑA I COLONIAS FRANCESAS, COLONIAS BRITANICAS DE AUSTRALIA, CANADA, COLONIAS BRITANICAS DEL AFRICA DEL SUR, GRECIA, GUATEMALA, HAITI, HAWAY, ITALIA, JAPON, LIBERIA, LUXEMBURGO, MEJICO, MONTENEGRO, NORUEGA, ESTADO LIBRE DE ORANGE, PARAGUAY, PAISES BAJOS I COLONIAS NEERLANDESAS, PERU, PERSIA, PORTUGAL I COLONIAS PORTUGUESAS, RUMANIA, RUSIA, SERVIA, REINO DE SIAM, REPUBLICA SUD-AFRICANA, SUECIA, SUIZA, TUNEZ, TURQUIA, URUGUAY I VENEZUELA.
- Artículo PRIMERO
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- II PROTOCOLO FINAL
-
III REGLAMENTO DE DETALLE O ORDEN PARA LA EJECUCION DE LA CONVENCION PRINCIPAL
- I DIRECCION DE LA CORRESPONDENCIA
- II CAMBIO EN DESPACHOS CERRADOS
- III SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
- IV FIJACION DF PORTES
- V ESCEPCIONES EN MATERIA DE PESO
- VI ESTAMPILLAS
- VII CORRESPONDENCIA CON PAISES ESTRAÑOS A LA UNION
- VIII APLICACION DE SELLOS
- IX INDICACION DEL NÚMERO DE PORTES
- X FRANQUEO INSUFICIENTE
- XI ACONDICIONAMIENTO DE LOS OBJETOS CERTIFICADOS
- XII INDEMNIZACION POR PERDIDA DE OBJETOS CERTIFICADOS
- XIII AVISOS DE RECEPCION DE OBJETOS CERTIFICADOS
- XIV CERTIFICADOS GRAVADOS CON REEMBOLSO
- XV TARJETAS POSTALES
- XVI PAPELES DE NEGOCIOS
- XVII MUESTRAS
Tratado S/N Convenciones i reglamentos adoptados por el Congreso Postal de Washington de 1897, aprobados por la lei número 1.157, de fecha 31 de diciembre próximo pasado.
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACIÓN
Promulgación:
Publicación: 08-MAR-1899
Versión: Única - 08-MAR-1899
Materias: Congreso Postal de Washington
UNION POSTAL UNIVERSAL
Convenciones i Reglamentos adoptados por el Congreso Postal de Washington de 1897, aprobados por la lei número 1,157, de fecha 31 de diciembre próximo pasado.
I
CONVENCION POSTAL UNIVERSAL CELEBRADA ENTRE ALEMANIA I PROTECTORADOS ALEMANES, REPUBLICA ARJENTINA, REPUBLICA MAYOR DE CENTRO AMERICA, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, AUSTRIA-HUNGRIA I BOSNIA HERZEGOVINA, BELGICA, BOLIVIA, BRAZIL, BULGARIA, CHILE, CHINA, COLOMBIA, ESTADO INDEPENDIENTE DEL CONGO, CORREA, COSTA RICA, DINAMARCA I COLONIAS DANESAS, REPUBLICA DOMINCANA, EJIPTO, ECUADOR, ESPAÑA I COLONIAS FRANCESAS, COLONIAS BRITANICAS DE AUSTRALIA, CANADA, COLONIAS BRITANICAS DEL AFRICA DEL SUR, GRECIA, GUATEMALA, HAITI, HAWAY, ITALIA, JAPON, LIBERIA, LUXEMBURGO, MEJICO, MONTENEGRO, NORUEGA, ESTADO LIBRE DE ORANGE, PARAGUAY, PAISES BAJOS I COLONIAS NEERLANDESAS, PERU, PERSIA, PORTUGAL I COLONIAS PORTUGUESAS, RUMANIA, RUSIA, SERVIA, REINO DE SIAM, REPUBLICA SUD-AFRICANA, SUECIA, SUIZA, TUNEZ, TURQUIA, URUGUAY I VENEZUELA.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises anteriormente enumerados, reunidos en Congreso en Washington, en virtud del artículo 25 de la Convencion Postal Universal celebrada en Viena el 4 de julio de 1891, han revisado dicha Convencion de comun acuerdo i bajo reserva de ratificacion, en conformidad con las disposiciones siguientes.
ARTICULO PRIMERO
Los paises entre los cuales se celebra la presente Convencion, así como tambien los que a él se adhieran en lo sucesivo, forman bajo la denominacion de UNION POSTAL UNIVERSAL, un solo territorio postal para el cambio recíproco de correspondencia entre sus oficinas de correos.
ART. 2
Las disposiciones de esta Convencion se refieren a las cartas, a las tarjetas postales, sencillas i con respuesta pagada, a los impresos de toda especie, a los papeles de negocios i a las muestras de mercaderías, orijinarios de uno de los paises de la Union i con destino a otro de estos mismos paises. Se refieren tambien al cambio de dichos objetos entre los paises de la Union i los estraños a ella, siempre que este cambio utilice, por lo ménos, los servicios de dos de las partes contratantes.
ART. 3
1.- Las administraciones de los correos de los paises limítrofes o de los que estén en aptitud para comunicarse libremente entre sí, sin utilizar los servicios de una tercera Administracion, determinaran de comun acuerdo, las condiciones de transportes de despachos recíprocos a traves de la frontera, o de una frontera a otra.
2.- Salvo arreglo contrario, se consideran como servicios de terceros los trasportes marítimos que se efectúan directamente entre dos paises por medio de vapores o embarcaciones dependientes de uno de ellos; i estos trasportes, así como los que se verifiquen entre dos oficinas de un mismo pais, por el intermedio de los servicios marítimos o territoriales dependientes de otro pais, quedan sometidas a las disposiciones del artículo siguiente.
ART. 4
1.- Queda garantizada la libertad de tránsito en el territorio entero de la Union.
2.- En consecuencia, las diversas administraciones de correos de la Union pueden remitirse recíprocamente por intermedio de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia a descubierto, segun las necesidades del cambio de comunicaciones i las conveniencias del servicio Postal.
3.- La correspondencia que se cambia, sea a descubierto, sea en despachos cerrados, entre dos administraciones de la Union, por medio de los servicios de una o varias de ellas queda sujeta en provecho de cada uno de los paises que atraviesa o cuyos servicios se utilizan para el trasporte, a los gastos de tránsito que se indican en seguida:
1.° Por el tránsito territorial, dos francos por kilómetro de cartas o tarjetas postales i veinticinco céntimos por kilógramo de los demas objetos;
2.° Por el tránsito marítimo:
a) A los mismos precios que el tránsito territorial, si el trayecto no excede de trescientas millas marinas. Sin embargo, el trasporte marítimo en este mismo trayecto es gratuito si a la administracion interesada le ha correspondido ya percibir, por los despachos o correspondencia trasportada, la remuneracion correspondiente al tránsito territorial.
b) A cinco francos por Kilogramo de cartas i de tarjetas postales i a cincuenta céntimos por kilogramo de los demas objetos, respecto de los cambios que se efectúen en un trayecto mayor de trescientas millas marinas entre paises de Europa, entre Europa i los puertos de Asia i Africa en el Mediterráneo i en el Mar Negro, o de uno a otro de estos puertos, i entre Europa i América del Norte. Los mismos precios se aplicarán en todo el territorio de la Union a los trasportes asegurados entre dos puertos de un mismo Estado, así como entre los puertos de dos Estados servidos por la misma línea de vapores, cuando el trayecto marítimo no exceda de mil quinientas millas marinas.
c) A quince francos por kilogramo de cartas i de tarjetas postales i a un franco por kilógramo de los demas objetos, para todos los trasportes no comprendidos en las categorías enunciadas en los párrafos a i b precedentes;
En caso de trasporte marítimo efectuado por dos o mas Administraciones, los gastos del tránsito total no podrán exceder de quince francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales i de un franco por kilógramo de los demás objetos; estos gastos, llegado el caso, se distribuyen a prorata de las distancias recorridas, entre las Administraciones que han tomado parte en el trasporte, sin perjuicio de arreglos diferentes entre las partes interesadas.
4.- Los precios de transito indicados en el presente artículo no son aplicables ni a los trasportes que se efectúan por medio de servicios dependientes de Administraciones estrañas a Union, ni a los trasportes dentro de la Union, por medio de servicios estraordinarios especialmente creados o mantenidos por una Administracion, sea en interes, sea a solicitud de una o mas Administraciones. Las condiciones de esta última categoría de trasporte serán arregladas de mutuo acuerdo entre las Administraciones interesadas.
Ademas, en todos los lugares en que el tránsito territorial o marítimo sea actualmente gratuito o se encuentre sometido a condiciones mas ventajosas, se mantendrá este réjimen.
5.- Queda, sin embargo, entendido:
1.° Que los gastos de tránsito territorial serán reducidos, a saber: en cinco por ciento durante los dos primeros años de la vijencia de la presente Convencion; en un diez por ciento durante los dos años siguientes; en un quince por ciento despues de cuatro años.
2.° Que los paises cuyas entradas i gastos por tránsito territorial no excedan en conjunto de la suma de cinco mil francos anuales y cuyos gastos excedan de las entradas por este tránsito, quedaran exonerados de todo pago por este concepto.
3.° Que el precio por tránsito marítimo de quince francos por kilógramo de cartas i de tajetas postales a que se refiere la letra o del precedente párrafo 3, será reducido, a saber:
A catorce francos, durante los dos primeros años de vijencia de la presente Convencion;
A doce francos, durante los dos años siguientes;
A diez francos, despues de cuatro años.
6.- Los gastos de tránsito son de cargo de la Administracion del pais de oríjen.
7.- La cuenta jeneral de estos gastos se hará en las condiciones que determina el Reglamento de ejecucion a que se refiere el artículo 20 de este Tratado.
8.- Se esceptúa de todo gasto de tránsito territorial o marítimo la correspondencia que cambian entre sí las Administraciones de Correos, las tarjetas postales-respuesta que han de devolverse al pais de oríjen, los objetos reespedidos o mal dirijidos, los que caen en rezago, los avisos de recepcion, los jiros postales i todos los demas documentos relativos al servicio postal.
ART. 5
1.- Los portes por la conduccion de objetos postales en toda la estension cae de la Union, comprendiéndose su envío al domicilio de los destinatarios en los paises de la Union en que este servicio de distribucion se halle o sea organizado, quedan fijados como sigue:
1.° Para las cartas, en veinticinco céntimo en caso de franqueo, i en el doble, en caso contrario, por cada carta i por cada peso de quince gramos o fraccion de quince gramos;
2.° Para las tarjetas postales, en diez céntimos por tarjeta sencilla o por cada una de las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada; las tarjetas postales que no estén franqueadas quedan sujetas al porte de las cartas sin franquear
3.° Para los impresos de toda especie, papeles de negocios i muestras de mercaderías, en cinco céntimos por cada objeto o paquete que lleve una direccion particular, i por cada peso de cincuenta gramos o fraccion de cincuenta gramos, con tal que el objeto o paquete no contenga carta o anotacion alguna manuscrita que tenga carácter de correspondencia actual i personal, i se presente acondicionado de manera que se pueda inspeccionar fácilmente el contenido.
El Porte de los papeles de negocios no puede ser inferior a veinticinco céntimos por envío, i el de las muestras, a diez céntimos.
2.- Puede percibiese, a mas de los portes fijados por los párrafos precedentes:
1.° Por todo envío sujeto a gastos de tránsito marítimo de quince francos por kilógramo de cartas o tarjetas postales i de un franco por kilógramo de los demas objetos i en todas las relaciones en que estos gastos de tránsito son aplicables, un sobre porte uniforme, que no podrá exceder de veinticinco céntimos por porte sencillo en las cartas, de cinco céntimos en las tarjetas postales, i de cinco céntimos por cada cincuenta gramos o fraccion de cincuenta gramos en los otros objetos.
2.° Por todo objeto trasportado por medio de servicios dependientes de Administraciones estrañas a la Union o por medio de servicios estraordinarios dentro de la Union, que demanden gastos especiales, un sobre porte en relacion con esos gastos.
Cuando la tarifa de franqueo de la tarjeta postal simple comprenda uno u otro de los sobre-portes autorizados por los dos párrafos precedentes, esa misma tarifa se aplica a cada una de las partes de la tarjeta postal con respuesta pagada.
3.- En caso de insuficiencia de franqueo, los objetos de correspondencia de toda especie quedan sujetos a cargo de los destinatarios, a un porte doble, sin que el monto de la insuficiencia de este porte pueda exceder al que se percibe en el pais de destino por la correspondencias no franqueadas de la misma especie, peso i oríjen.
4.- A escepcion de las cartas i de las tarjetas postales, todos los demas objetos deben franquearse, siquiera en parte.
5.- Los paquetes de muestras de mercaderías no pueden contener ningun objeto de valor comercial; no deben pesar mas de trescientos cincuenta gramos, ni presentar dimensiones mayores de treinta centímetros de largo, veinte de ancho i diez de alto, o de treinta centímetros de largo i quince de diámetro si tienen forma de rollo.
6.- Los paquetes de papeles de negocios i de impresos no podrán pesar mas de dos kilógramos ni medir por ninguno de sus lados mas de cuarenta i cinco centímetros. Se puede, sin embargo, admitir para su trasporte por correo los paquetes, en forma de rollo, cuyo diámetro no exceda de diez centímetros i que no tengan mas de setenta i cinco de largo.
ART. 6
1.- Los objetos designados en el artículo 5.° pueden remitirse bajo certificacion.
2. - Todo objeto certificado está sujeto a cargo del remitente:
1.° Al porte del franqueo ordinario del envío, segun su naturaleza;
2.° A un derecho fijo de certificacion, de veinticinco céntimos como máximum, comprendiéndose en él la entrega de un recibo de depósito al remitente.
3.- El remitente de todo objeto certificado puede obtener un aviso de recepcion de dicho objeto, mediante el pago anticipado de un derecho fijo de veinticinco céntimos como máximum. El mismo derecho puede aplicarse a las solicitudes en demanda de datos sobre las suertes de objetos certificados, que se hagan con posterioridad al depósito, siempre que el remitente no haya pagado ya el porte especial para obtener un aviso de recepcion.
ART. 7
1.- Cualquier objeto certificado puede enviarse gravado con reembolso en las relaciones entre los paises cuyas Adininistraciones convengan en establecer este servicio.
Estos objetos se hallan sometidos a las formalidades i a los portes de los envíos certificados.
El máximum de los reembolsos es de mil francos por envío, o el equivalente de esta suma en la moneda del pais de destino. Cada Administracion tiene, sin embargo, la facultad de reducir este máximum a quinientos francos o el equivalente de esta suma en su sistema monetario.
2.- A menos de arreglo contrario entre las Administraciones de los paises interesados, el valor recibido del destinatario debe ser enviado al remitente por medio de un jiro postal, previa deduccion de los derechos de los jiros ordinarios, i de un derecho de depósito de diez céntimos.
El monto de un jiro de reembolso caido en rezago queda a la disposicion de la Administracion del pais de oríjen del envio gravado con reembolso.
3.- La perdida de correspondencia certificada gravada con reembolso afecta la responsabilidad del servicio postal en las condiciones que determina el siguiente artículo 8 para los envíos certificados sin reembolsos. Despues de la entrega del objeto la Administracion del pais de destino es responsable del monto del reembolso i en caso de reclamacion debe justificar el envío al remitente de la suma percibida, salvo deduccion de los portes i derechos a que se refiere el párrafo 2.
ART. 8
1.- En caso de pérdida de un envío certificado i salvo el caso de fuerza mayor, el remitente o, a solicitud de éste, el destinatario, tiene derecho a una indemnizacion de cincuenta francos.
2.- Los paises que asumen la responsabilidad de los riesgos provenientes de fuerza mayor están autorizados para percibir del remitente por esta causa un sobre-porte de veinticinco céntimos como máximum por cada envío certificado.
3.- La obligacion de pagar la indemnizacion incumbe a la Administracion de que dependa la oficina remitente. Se reserva a ésta el recurso de repetir contra la Administracion responsable, es decir, contra la Administracion en cuyo territorio o servicio ha tenido lugar la pérdida.
En caso que un objeto certificado se estravie en circunstancias de fueras mayor dentro del territorio o en el servicio de un pais que se haga responsable de los riesgos mencionados en el párrafo precedente, el pais en que ha tenido lugar la pérdida es responsable de ella ante el Correo de oríjen, si éste, por su parte, asume esta responsabilidad ante los remitentes.
4.- Hasta prueba contraria, la responsabilidad afecta a la Administracion que habiendo recibido el objeto sin hacer observacion, no pueda justificar ni la entrega al destinatario, ni, si hai lugar a ello, la transmision regular a la Administracion siguiente. Relativamente a los objetos dirijidos a la lista de correos al responsabilidad cesa cuando se hallan entregado a una persona que haya justificado en conformidad a las reglas vijentes en el pais de destino, que su nombre i calidad se hayan conforme con las indicaciones de la direccion.
5.- El Correo remitente procederá al pago de la indemnizacion lo mas Pronto posible i, a mas tardar, en el plazo de un año, contando desde el día en que se presente la reclamacion. El Correo responsable es obligado a reembolsar sin tardanza, al Correo remitente, el monto de la indemnizacion pagada por éste.
El Correo de oríjen queda autorizado para reembolsar al remitente, por cuenta del Correo intermediario o destinatario comprometido, que haya dejado de trascurrir un año sin solucionar el reclamo, ademas en el caso en que un Correo, cuya responsabilidad se encuentra debidamente establecida, haya desde luego declinado el pago de la indemnizacion, responde, a mas de ésta, de los gastos accesorios que resulten del retardo injustificado en efectuar el pago.
6.- Queda entendido que no se admite reclamacion sino dentro del plazo de un año, contando desde el depósito en el Correo del objeto certificado; transcurrido dicho plazo no tiene derecho el reclamante a ninguna indemnizacion.
7.- Si la perdida ha tenido lugar durante el transporte, sin que sea posible establecer en que pais o servicio se haya realizado, las Administraciones comprometidas responden de la indemnizacion por partes iguales.
8.- Las Administraciones dejan de ser responsables por los envíos certificados, desde que los que tienen derecho a ellos hayan dado recibo i tomado posesion de dicho envíos.
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De 08-MAR-1899
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08-MAR-1899 |
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