Decreto 1542
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Decreto 1542
Decreto 1542 REGLAMENTO SOBRE INDULTOS PARTICULARES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 26-NOV-1981
Publicación: 07-ENE-1982
Versión: Última Versión - 21-JUL-1999
REGLAMENTO SOBRE INDULTOS PARTICULARES:
Santiago, 26 de Noviembre de 1981.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.542.- Visto: lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 18.050, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que fija las normas conforme a las cuales deberán tramitarse las solicitudes de indultos particulares:
Artículo 1°.- La solicitud de indulto deberá ser entregada personalmente por el interesado al Alcaide del Establecimiento en que esté cumpliendo su condena o a la autoridad gubernativa local, según se le haya impuesto una pena privativa o restrictiva de libertad.
Corresponderá a estas autoridades poner cargo de la fecha de recibo de la solicitud y registrarla en el libro que corresponda, además, deberán acompañarse los antecedentes que digan relación con la profesión u oficio del solicitante y de sus posibilidades de trabajar una vez obtenido el indulto.
Artículo 2°.- Los Alcaides de los establecimientos penales elevarán las solicitudes al Supremo Gobierno aRectificado
D.O. 13-1-82 través de la Dirección Nacional o de las respectivas Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile, por estricto orden de presentación.
D.O. 13-1-82 través de la Dirección Nacional o de las respectivas Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile, por estricto orden de presentación.
A la solicitud del interesado, dicho funcionario deberá adjuntar un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, que contendrá un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petición y las menciones indicadas en el artículo 4° de este reglamento. En los establecimientos en que no exista Tribunal de Conducta, este trámite será cumplido por el Alcaide.
Artículo 3°.- Las solicitudes de reos que cumplan sus condenas en establecimientos que cuenten con Servicio de Criminología, deberán ser sometidas a su consideración, a fin de que se emita un informe técnico sobre el caso.
Artículo 4°.- Las menciones que debe contener el informe del Tribunal de Conducta o del Alcaide del establecimiento, cuando corresponda, serán las siguientes:
a) Nombre y apellido del solicitante;
b) Edad y nacionalidad;
c) Estado civil y cargas familiares que tiene;
d) Grado de cultura, conducta y moralidad;
e) Oficio o profesión que posee, días trabajados en Centros de Educación y Trabajo; dinero que ha acumulado con su trabajo, bienes de fortuna o medios de vida de que dispone y si tiene posibilidades de trabajar al salir del penal;
f) Delito a que se encuentra condenado, penas impuestas, tiempo cumplido y que le falta por cumplir; rebajas de tiempo que haya obtenido, con indicación del número y fecha del decreto respectivo, y
g) Si habiendo sido condenado anteriormente, cumplió la pena, obtuvo indulto, salió en libertad condicional y si ésta le fue revocada.
Además, se indicarán las causales por las cuales no ha sido beneficiado con la libertad condicional y se agregará el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones.
Artículo 5°.- La autoridad gubernativa correspondiente requerirá los antecedentes policiales y demás que estime necesarios para evacuar un informe fundado del reo condenado a relegación o destierro que solicite el indulto y elevará los antecedentes directamente al Ministerio de Justicia. Se agregará, también, el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
Artículo 6°.- El indulto prevalecerá sobre cualquiera resolución referente a la libertad condicional de un reo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
Artículo 7°.- El favorecido con el indulto podrá quedar sometido a la vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de Conducta o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el respectivo decreto.
Artículo 8°.- Una vez que los reos en libertad condicional hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, el Tribunal de Conducta o la autoridad correspondiente elevará los antecedentes al Ministerio de Justicia proponiendo el indulto de dichos reos.
Artículo 9°.- Desde que una solicitud de indulto sea entregada por el reo a la autoridad correspondiente, aquélla y sus antecedentes tendrán el carácter de confidencial y quedará prohibido a los funcionarios de Gendarmería de Chile, de las Intendencias y Gobernaciones y del Ministerio de Justicia informar o dar datos respecto a su tramitación. En consecuencia, ninguna autoridad, funcionario o particular podrá tramitar o gestionar el despacho de indultos o interesarse en ellos.
Los funcionarios que infrinjan esta disposición, sea proporcionando datos o requiriéndolos, serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con el grado de responsabilidad que se establezca en el correspondiente sumario o investigación sumaria.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 21-JUL-1999
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21-JUL-1999 | |||
Texto Original
De 07-ENE-1982
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07-ENE-1982 | 20-JUL-1999 |
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