Decreto Ley 1697
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Decreto Ley 1697
Decreto Ley 1697 DECLARA DISUELTOS LOS PARTIDOS POLITICOS, ENTIDADES, AGRUPACIONES, FACCIONES O MOVIMIENTOS DE CARACTER POLITICO NO COMPRENDIDOS EN EL DECRETO LEY N° 77, DE 1973
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 11-MAR-1977
Publicación: 12-MAR-1977
Versión: Última Versión - 14-FEB-1991
DECLARA DISUELTOS LOS PARTIDOS POLITICOS, ENTIDADES, AGRUPACIONES, FACCIONES O MOVIMIENTOS DE CARACTER POLITICO NO COMPRENDIDOS EN EL DECRETO LEY N° 77, de 1973
Núm. 1.697.- Santiago, 11 de Marzo de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1976, y en las Actas Constitucionales N°s 2 y 3, relativas a las Bases Esenciales de la Institucionalidad Chilena y a los Derechos y Deberes Constitucionales, respectivamemte, y Considerando:
1.- Que el Acta Constitucional N° 2, al establecer las bases esenciales de la nueva institucionalidad chilena, señala como uno de sus postulados más relevantes el deber que se impone al Estado de propender a la integración armónica de todos los sectores de la Nación que, dentro de un efectivo concepto de unidad, haga posible el logro de los superiores objetivos nacionales;
2.- Que con el objeto indicado precedentemente, el artículo 7° transitorio del Acta Constitucional N° 3 mantuvo la suspensión de la vigencia del artículo 9° de la Constitución Política de la República, a fin de que continuaran en receso todos los partidos políticos y entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político partidista no comprendidos en el decreto ley N° 77, de 1973;
3.- Que no obstante lo anterior, la experiencia ha evidenciado que la acción de tales partidos políticos u organizaciones en receso se ha continuado manifestando, con lo que se fomenta en el país la confrontación ideológico-partidista que con las normas dictadas precedentemente se procuró evitar;
4.- Que lo expuesto hace indispensable con el fin de garantizar efectivamente la vigencia de los valores permanentes de la chilenidad, disponer la disolución de tales partidos o agrupaciones de carácter político;
La Junta de Gobierno, en el ejercicio del Poder Constituyente, dicta el siguiente:
Decreto ley:
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 77, de 1973, decláranse disueltos todos los partidos políticos y entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político no comprendidos en dicho cuerpo legal.
Cancélase la personalidad jurídica de todas las organizaciones referidas en el inciso anterior.
Prohíbese la existencia, organización, actividades y propaganda, por cualquier medio, de todos los partidos políticos, entidades y demás organizaciones señaladas en el presente decreto ley.
Prohíbese, igualmente, ejecutar o promover toda actividad, acción o gestión de carácter público o privado, de índole político-partidista, ya sea por personas naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o agrupaciones de personas.
Artículo 2°.- Los bienes de propiedad de las entidades a que alude el presente decreto ley, tendrán el destino que hayan establecido sus respectivos estatutos. Si en dichos estatutos no se hubiere previsto el destino de tales bienes para el caso de disolución de las referidas organizaciones de carácter político, éstos pasarán a propiedad del Fisco en los términos establecidos en el artículo 561 del Código Civil, debiendo el Presidente de la República señalar su empleo en los fines de bien público y social que determine.
Artículo 3°.- La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 1°, será sancionada con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados mínimo a máximo, o multa de 100 a 1.500 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia las penas de multa serán de 500 a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Cuando se impusieren multas, será conjuntamente obligado al pago de la establecida para cada uno de los responsables, la respectiva persona jurídica, organización o entidad a través de las cuales se hubiere cometido la infracción. En tales casos, además, se decomisarán los efectos provenientes del delito y los instrumentos con que se haya ejecutado, sea que éstos pertenezcan a personas naturales o a las personas jurídicas, organizaciones o entidades antes referidas.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, se estará a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.
Artículo 4°.- Los procesos a que dieren lugar las infracciones a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto ley, se sustanciarán de acuerdo a las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.
Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio del Acta Constitucional N° 3 por el siguiente:
"Suspéndese la vigencia del artículo 9° de la Constitución Política de la República".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director General de Carabineros.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda a US.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-FEB-1991
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14-FEB-1991 | |||
Texto Original
De 12-MAR-1977
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12-MAR-1977 | 13-FEB-1991 |
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