Decreto 518
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Decreto 518
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO PRIMERO De los establecimientos penitenciarios
- TITULO SEGUNDO Del régimen penitenciario
-
TITULO TERCERO De los derechos y obligaciones de los internos
- Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos.
- Párrafo 2º: De la atención médica de los internos.
- Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones.
- Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida.
- Párrafo 5º: De las encomiendas.
- Párrafo 6º: De las visitas.
- Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones.
- Párrafo 8º: Del derecho a la educación.
- Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo penitenciario.
- Párrafo 10º: De las especies de los internos y su custodia.
- Párrafo 11º: De la circulación de dinero y administración de remuneraciones.
- TITULO CUARTO Del régimen disciplinario
- TITULO QUINTO De las actividades y acciones para la reinserción social
- TITULO SEXTO De la Administración de los Establecimientos Penitenciarios
- TITULO FINAL
- Promulgación
Decreto 518 APRUEBA ''REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS''
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 22-MAY-1998
Publicación: 21-AGO-1998
Versión: Última Versión - 24-JUL-2024
APRUEBA ''REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS''
Santiago, 22 de mayo de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 518.- Vistos: Estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República; lo prescrito en los artículos 32, 80, 86, 88 y 89 del Código Penal y 290, 291, 292, 293, 294, 295 y 304 del Código de Procedimiento Penal; lo establecido en los Decretos Leyes Nºs 321, de 1925 y 409, de 1932, y en las leyes Nºs. 18.050, 18.216 y 19.047, y lo contemplado en los artículos 3º, 8º, 15º y 16º del Decreto Ley Nº 2.859 de 1979, y en el Dictamen Nº 4926/271, de 19 de agosto de 1997, de la Dirección del Trabajo, y Considerando:
1.- Que con fecha 9 de febrero de 1993 se publicóRECTIFICACION
D.O. 24.09.1998 en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 1771, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios;
D.O. 24.09.1998 en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 1771, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios;
2.- Que durante su vigencia se ha detectado la necesidad de introducir modificaciones destinadas al cumplimiento de las metas que permitan facilitar la reinserción social, y
3.- Que el uso práctico del Reglamento requiere un texto integral de sus disposiciones que sea de fácil consulta,
D e c r e t o :
Apruébase como ''Reglamento de Establecimientos Penitenciarios'' el siguiente:
Artículo 1º.- La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia yDTO 1248, JUSTICIA
Nº 1
D.O. 03.04.2006 asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.
Nº 1
D.O. 03.04.2006 asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.
Artículo 2º.- Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.
Artículo 3º.- Para los fines del presente Reglamento, las expresiones ''Administración Penitenciaria'' y ''Administración'' se entenderán referidas a Gendarmería de Chile.RECTIFICACION
D.O. 02.09.1998
D.O. 02.09.1998
Artículo 4º.- La actividad penitenciaria seDTO 1248, JUSTICIA
Nº 2
D.O. 03.04.2006 desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales.
Nº 2
D.O. 03.04.2006 desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales.
Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 5º.- Las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias.
La Administración Penitenciaria procurará la realización efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición del interno.
Artículo 6º.- Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesarioRECTIFICACION
D.O. 02.09.1998 en la aplicación de las normas del presente Reglamento.
D.O. 02.09.1998 en la aplicación de las normas del presente Reglamento.
Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y el acceso a la cultura, procurando el desarrollo integral de su personalidad, y a elevar peticiones a las autoridades, en las condiciones legalmente establecidas.
La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.
Los internos que hayan cumplido su condenaDecreto 617, JUSTICIA
N° 1
D.O. 20.12.2011 en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado, podrán al momento de su egreso pernoctar extraordinariamente hasta las 07:00 horas del día siguiente al de la fecha de su cumplimiento, siempre y cuando lo soliciten como medida de resguardo de su integridad.
N° 1
D.O. 20.12.2011 en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado, podrán al momento de su egreso pernoctar extraordinariamente hasta las 07:00 horas del día siguiente al de la fecha de su cumplimiento, siempre y cuando lo soliciten como medida de resguardo de su integridad.
La forma en que se implemente esta medida, se establecerá mediante resolución fundada por cada Director Regional. Con todo, el interno deberá permanecer siempre separado del resto de la población penal, debiendo adoptar la administración penitenciaria las medidas de seguridad que correspondan.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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14-MAY-2011 | 19-DIC-2011 | ||
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03-ABR-2006 | 13-MAY-2011 | ||
Intermedio
De 24-SEP-1998
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24-SEP-1998 | 02-ABR-2006 | ||
Intermedio
De 02-SEP-1998
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02-SEP-1998 | 23-SEP-1998 | ||
Texto Original
De 21-AGO-1998
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21-AGO-1998 | 01-SEP-1998 |
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