Ley 19464
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Ley 19464
Ley 19464 ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA PERSONAL NO DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE INDICA
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Promulgación: 24-JUL-1996
Publicación: 05-AGO-1996
Versión: Última Versión - de 28-DIC-2022 a
Última modificación: 28-DIC-2022 - Ley 21526
ESTABLECE NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DE REMUNERACIONES PARA PERSONAL NO DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
La Ley 21040, Art. 77 N° 1, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
"Artículo 1°.- Créase, a contar del día 1° de enero
de 1996, una subvención destinada a aumentar las
remuneraciones del personal asistente de la educación.LEY 20244
Art. 1º Nº 1
D.O. 19.01.2008 Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
Art. 1º Nº 1
D.O. 19.01.2008 Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
La subvención para financiar el aumento señalado en el inciso precedente se expresará en los siguientes valores unitarios:
Educación Parvularia, Básica y Media 0,0269 U.S.E.
Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 U.S.E.
En el cálculo a que se refiere el inciso primero, se incluirá la subvención de internado, en la forma en que anualmente lo determine un decreto del Ministerio de Educación, con la firma del Ministerio de Hacienda.
La subvención se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. El monto que se reciba será destinado íntegramente a pagar al personal asistente de laLEY 20244
Art. único Nº 1
D.O. 19.01.2008 educación el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes.
Art. único Nº 1
D.O. 19.01.2008 educación el aumento de remuneraciones que resulte de la aplicación de los artículos siguientes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será considerada como grave para los efectos del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
La Ley 21109, Art. 52 1), D.O. 02.10.2018 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
La sustitución del Art. 2° de la presente norma, dispuesto por el artículo 52 N° 1 de la ley 21.109, entrará en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Artículo 2°.- La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones:
a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;
b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media."
Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.
Artículo 3.- Sin Ley 21109
Art. 52 N° 2
D.O. 02.10.2018perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del párrafo 3 del título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.
Art. 52 N° 2
D.O. 02.10.2018perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del párrafo 3 del título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.
El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.
La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.
La Ley 21040, Art. 77 N° 3 a), i), D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Artículo 4°.- El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.
Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad.
Artículo 4° bis.- Los asistentesLey 20501
Art. 15
D.O. 26.02.2011 de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
Art. 15
D.O. 26.02.2011 de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.
La Ley 21040, Art. 77 N° 4, D.O. 24.11.2017 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Artículo 5°.- El personal asistente de la educación tendrá derecho a participar en los programas de perfeccionamiento que establezcan las municipalidades o corporaciones municipales o que formule el Ministerio de Educación, como asimismo, y en lo que corresponda, en los programas de mejoramiento de la calidad y equidad de la educación de este último (M.E.C.E.).
Artículo 6°.- No obstante regirse por el Código del Trabajo, en lo relativo a su derecho de asociación funcionaria, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional, cualquiera sea su denominación, quedará sometido a las disposiciones de la ley N° 19.296.
La Ley 21109, Art. 52 3), D.O. 02.10.2018 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Artículo 7°.- El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal asistente de la educación que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en los meses de enero de 1997, enero de 1998, enero de 1999, enero de 2000, enero del año 2001, enero del año 2002, enero del año 2003 y enero del año 2004, enero del año 2005, enero del año 2006, enero del año 2008 y enero Ley 21109
Art. 52 N° 3
D.O. 02.10.2018de cada año, será permanente por el período anual respectivo.
Art. 52 N° 3
D.O. 02.10.2018de cada año, será permanente por el período anual respectivo.
Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios
señalados en el artículo.
Artículo 8°.- El aumento de remuneraciones que contempla esta ley para el personal asistente de la educación e que se desempeña en establecimientos particulares subvencionados será financiado en la forma señalada en el artículo 1°. El pago de la subvención respectiva se efectuará por sostenedor o por establecimiento, según ésta sea percibida.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
La sustitución del Art. 2° de la presente norma, dispuesto por el artículo 52 N° 1 de la ley 21.109, entrará en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. |
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. La sustitución del Art. 2° de la presente norma, dispuesto por el artículo 52 N° 1 de la ley 21.109, entrará en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. |
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