Decreto 2385
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Decreto 2385
- Encabezado
- TITULO I
- TITULO II Del producto de los bienes municipales
- TITULO III Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales
-
TITULO IV De los impuestos municipales
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 26 BIS
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 34 BIS
- TITULO V Del aporte fiscal
- TITULO VI Participación municipal en el impuesto territorial y del Fondo Común Municipal
- TITULO VII De los Recursos Municipales por Concesiones, Permisos o Pagos de Servicios.
- TITULO VIII De las Rentas Varias
- TÍTULO VIII BIS De las donaciones a entidades sin fines de lucro
- TITULO IX Del Cobro Judicial
- TITULO X Sanciones
- TITULO XI Disposiciones Generales
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Decreto 2385 FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 30-MAY-1996
Publicación: 20-NOV-1996
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2025 a
Última modificación: 10-AGO-2023 - Ley 21591
Materias: RENTAS MUNICIPALES / CHILE
FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Santiago, 30 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2.385.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido la disposición segunda transitoria de la Ley N° 19.388, de 30 de mayo de 1995,
D e c r e t o:
El texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, será el siguiente:
Artículo 1°.- Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.
Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
No obstante, las municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por sí solo, que se está al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.
Para los efectos del presente artículo, lasLEY 20033
Art. 4º Nº 1
D.O. 01.07.2005 municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.
Art. 4º Nº 1
D.O. 01.07.2005 municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.
Artículo 2 bis.- Las Ley 21554
Art. 2 N° 1
D.O. 18.04.2023municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas.
Art. 2 N° 1
D.O. 18.04.2023municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas.
La celebración del convenio de colaboración permitirá al Tesorero General de la República realizar las siguientes acciones:
a) Declarar incobrables los ingresos o rentas municipales morosas de la municipalidad respectiva que se hubieren girado, que correspondan a deudas semestrales de monto no superior al diez por ciento de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los ingresos o rentas municipales morosas a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la unidad encargada de la administración y finanzas de la municipalidad respectiva, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República.
b) Condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los ingresos o rentas municipales morosas sujetas a la cobranza administrativa y judicial de dicho servicio, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, con estricta sujeción a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 del Código Tributario.
c) Realizar el cobro judicial de los derechos de aseo en conformidad a las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 47 de esta ley.
En el evento que las municipalidades celebren con el Servicio de Tesorerías el convenio de colaboración indicado en el inciso primero, no podrán percibir ni cobrar los ingresos y rentas municipales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2. Tampoco podrán celebrar convenios destinados al pago de los indicados ingresos y rentas municipales ni condonar las multas e intereses producidos por el no pago de aquellos.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá prestar su colaboración al Servicio de Tesorerías con el objetivo de coordinar con las municipalidades el adecuado funcionamiento de los convenios celebrados en conformidad a este artículo.
Artículo 3°.- Son rentas de los bienes municipales:
1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y
2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
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Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. |
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Texto Original
De 20-NOV-1996
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20-NOV-1996 | 30-DIC-1998 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (23)
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